Tutela 91894 DORIS LUZ STELLA MARGARITA BELTRÁN TORRES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7534-2017 Radicación 91894 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DORIS LUZ STELLA MARGARITA BELTRÁN TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A- y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de noviembre de 2014, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A- informó a DORIS LUZ STELLA MARGARITA BELTRÁN TORRES, que el capital de su cuenta pensional no permitía financiar una pensión de un salario mínimo y tampoco había completado las 1.150 semanas de cotización requeridas para obtener la pensión. Por lo anterior, la accionante solicitó la devolución de los aportes pensionales e inició el trámite para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le reconociera y ordenara el pago de su bono pensional tipo A modalidad 2.
Esta última solicitud fue negada con el argumento de que debía esperar a cumplir 60 años para verificar si puede o no acceder a ello. Adujo que cumplió los requisitos exigidos para recibir el pago del bono pensional, sin que aún lo haya recibido. Afirmó que es soltera, tiene un hijo de 24 años que depende de ella y carece de ingresos económicos.
Por ello, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de su bono. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
Porvenir S.A informó que solicitó la redención anticipada del bono pensional por devolución de saldos ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que aquella lo haya reconocido por considerar que es improcedente según el cálculo de pensión mínima. La última entidad mencionada guardó silencio en el término de traslado.
El Tribunal negó el amparo. Advirtió que la pretensión de la accionante no puede resolverse en sede constitucional sino mediante el mecanismo ordinario pertinente. Resaltó que no está demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente la protección pretendida. DORIS LUZ STELLA MARGARITA BELTRÁN TORRES impugnó el fallo y señaló que carece de recursos económicos, por lo cual conforme a lo señalado por la jurisprudencia debe otorgarse el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso examinado, la demandante solicitó que por vía de tutela se ordene a la Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago de su bono pensional.
Para tal fin, adujo que carece de medios para subsistir. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela no puede utilizarse para omitir el trámite ordinario encaminado a obtener la expedición o el pago del bono pensional. Sin embargo, ha aclarado que el retardo en su emisión vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación (CC T-138 de 2010 y T-445A de 2015).
Para efectos constitucionales la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por tanto, sólo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 72 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010).
Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido, y dado que la demandante tiene 59 años de edad, no puede acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago del bono pensional. De otra parte, la Sala comparte la conclusión del Tribunal de primera instancia de que no está demostrada ni puede inferirse razonablemente la alegada violación del mínimo vital de la actora, toda vez que con los documentos allegados al trámite se comprobó que Porvenir S.A le hizo una devolución de saldos por $70.017.574.oo.
Además, no acreditó por ningún medio la existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto. Entonces, es claro que no se cumplen los reseñados requisitos jurisprudenciales para resolver de fondo el asunto propuesto en sede de tutela. Sumado a lo anterior, nótese como la demandante pretende a través de esta acción que se ordene a la entidad accionada reconocer a su favor el bono pensional al que adujo tiene derecho.
No obstante, la definición de dicha controversia no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la entidad que tenga a cargo la administración de los fondos destinados a la pensión de la accionante y en caso de obtener respuesta negativa, deberá ejercitarse la acción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso.
En ese orden, es manifiesto que la demandante debe agotar las etapas administrativa y judicial dispuestas por el legislador para obtener el reconocimiento del derecho prestacional que reclama. La existencia de los referidos mecanismos ordinarios torna improcedente la solicitud de tutela, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991(Sentencia T – 578 de 2010).
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual negó el amparo a DORIS LUZ STELLA MARGARITA BELTRÁN TORRES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7