CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7534-2014 Radicación N ° 74140 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante OLGA CAMELO TOVAR en representación del menor hijo, contra la decisión adoptada el 21 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna que se afirma vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría de Educación de Bogotá y el Colegio Ciudad de Villavicencio I.E.D., de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señora OLGA CAMELO TOVAR en condición de representante legal de su menor hijo, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas que considera vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría de Educación de Bogotá y el Colegio Ciudad de Villavicencio I.E.D., de la misma ciudad, en tanto afirma se encuentra inscrita en el programa “Más Familias en Acción”, para recibir periódicamente el subsidio escolar de su hijo de 13 años de edad, pero tan solo le entregaron 3 de 6 subsidios.
Aduce que para acceder a dicha ayuda, se debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos establecidos por la administración entre ellos, la asistencia continuada a la institución prestadora del servicio por parte del alumno, trámite que corresponde verificarlo a la entidad a través de la Secretaría de Educación o al Colegio, más no al grupo familiar, no obstante como no fue entregadas la ayudas de 2013 como tampoco suministraron información en el Centro de atención del Olaya, a través de derecho de petición solicitó la cancelación de lo adeudado, obteniendo como respuesta, que los incentivos comprendidos entre julio y septiembre no fueron liquidados porque no se certificó la comparecencia del menor al plantel educativo.
Por tales razones solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales invocados, a fin de que se ordene al DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL reconozca y pague el subsidio de educación al que tiene derecho su menor hijo por cumplir con los requisitos. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación invocó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva por lo que solicitó la desvinculación del trámite, al tiempo que informó que requirió al Colegio para que certificara si el menor estaba estudiando.
La apoderada del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, solicitó negar el amparo reclamado en tanto no ha vulnerado de derechos fundamentales, en la medida que no se liquidó el subsidio educativo por cuando no se acreditó que el menor haya asistido al 80% de las clases durante el período escolar como tampoco el rango de la edad permitida para ser beneficiario.
El Rector del Colegio Ciudad de Villavicencio IED, manifestó que en el reporte de asistencia escolar para beneficiarios de subsidio condicionado a la asistencia escolar o subsidio de transporte no aparece el menor para hacer la verificación, pues no corresponde a los docentes o directivos del plante establecer quienes son beneficiarios del subsidio, pues dicha labor corresponde a la Secretaria de Educación. Los certificados y constancias de asistencia solicitados por la progenitora han sido oportunamente expedidos conforme el reporte entregado por los docentes para el año lectivo 2013, demostrando que el alumno no presenta fallas.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, al considerar que de manera oportuna la entidad accionada dio respuesta a la solicitud invocada por la accionante, además no acreditó oportunamente el compromiso exigido para obtener la ayuda educativa, como era haber allegado las certificaciones que acreditaban el cumplimiento del 80% de las clases en el periodo escolar, por manea que la acción de tutela no puede constituirse en mecanismo para revivir oportunidades que dejó vender, cuando tenía conocimiento del trámite que debía seguirse.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo y como sustento del recurso señala en extenso, que el Manual Operativo Versión 2, de más familias en acción, no se advierte que corresponda al beneficiario o su representante legal allegar la certificación o constancia de la asistencia al período escolar, cuando dicha función la debe realizar la entidad a través de la Secretaría de Educación de Bogotá o directamente al Colegio, por lo que no puede imponerse cargas que el procedimiento no prevé. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas que considera la madre del menor accionante se ha perpetrado, a partir del no pago del subsidio como beneficiario del Programa Más Familias en Acción. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, que entre los objetivos del programa de más familias en acción, está la contribuir a la reducción y prevención de la pobreza y la desigualdad de ingresos, a la formación de capital humano y al mejoramiento de las condiciones de vida de las familias pobres y vulnerables, mediante un subsidio escolar, con el propósito de incentivar la asistencia y permanencia escolar de niños mayores de 5 y menores 18 años en el Territorio Nacional, pero para ello debe inscribirse previó cumplimiento de varios requisitos entre ellos el cumplimiento de compromisos de educación. Inscrito el beneficiario en el programa, con fundamento en el capítulo Séptimo del Manual Operativo 2 para el programa MFA, corresponde a la entidad verificar el cumplimiento de los compromisos de educación, para determinar si continua entregando la ayuda, pues así lo establece el literal B: Para el incentivo de educación, la condicionalidad establecida para los beneficiarios que cursen desde el grado de transición hasta grado 11, es la asistencia mínimo al 80% de las clases programadas durante el periodo, que deberá ser certificada por el centro educativo donde se encuentra registrado el beneficiario.
El compromiso tiene dos estados: i) Cumplido (máximo 20% de fallas no justificadas durante el período) ii) No cumplido (más de 20% de fallas no justificadas durante el período) Fuentes oficiales de información i) Las Secretarias municipales de educación certificadas registran los cumplimientos de compromisos al programa, de todos los niños del municipio, vinculados a colegios públicos y privados con convenio. ii) Las instituciones educativas certifican directamente al programa, los cumplimientos de compromisos de los niños beneficiarios, que se encuentran vinculados en cada una de ellas.
En casos de excepción podrán certificar el cumplimiento del compromiso mediante la expedición de certificaciones. Niños potenciales Se consideran potenciales para realizar el proceso de verificación de cumplimiento de compromisos en educación todos los NNA que hayan realizado el proceso de actualización escolar exitosamente. Por manera que en principio le asistiría razón a la accionante, cuando advierte que la asistencia o inasistencia del menor a las clases durante el periodo académico la debe verificar la entidad encargada del programa más familias en acción, a través de la secretaria de educación que vigila el centro educativo en el cual se encuentra el estudiante o directamente al Colegio, en la medida que no puede confundirse la corresponsabilidad, ya que esta implica el compromiso que debe surtirse en el mejoramiento de las condiciones de vida, en particular la salud, nutrición y permanencia en las aulas escolares.
No obstante, el 3 de abril de 2014, el Departamento para la Prosperidad Social le informó a la madre del menor que “ con el fin de validad los documentos adjuntos a la tutela (certificaciones de asistencia a clase), el programa solicitará a la Secretaría de Educación de Bogotá, la validación correspondiente a la asistencia a clases durante los periodos (junio-julio), (agosto-septiembre), (octubre-noviembre) del año 2013, del menor …, de acuerdo con el resultado de esta validación y en caso de ser positiva para usted, se adelantará el trámite pertinente para realizar el pago, mediante la elaboración de una nota de crédito.” Por manera, que dentro de su competencia la entidad está verificando el cumplimiento de los compromisos adquiridos para establecer si ordena el pago del subsidio de educación reclamado, lo que genera la improcedencia del presente mecanismo excepcional, en la medida, que mientras el asunto en conflicto se encuentre pendiente de resolución, existe la posibilidad que en el escenario natural se determine la viabilidad de materializar el derecho entregando el subsidio de cumplirse con los requisitos, además para que se impartan las directrices pertinentes al centro educativo para que el menor sea incluido en el reporte de asistencia de subsidio, pues de lo contrario tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la acción constitucional, sin que la misma pueda ser rechazada por temeridad al tratarse de nuevos hechos.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10