Tutela de 2ª Instancia n° 91.822 Luis Enrique Álvarez Vargas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7533-2017 Radicación n.° 91822 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luis Enrique Álvarez Vargas, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del presente trámite se ordenó enterar intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, radicado 11001310500720160049101.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral radicado n.º 2016-00491, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se ordenara «reajustar nominalmente en $370.035, a partir del 2 de noviembre de 1994, el valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resoluciones n.º 02500 de 14 de febrero y n.º 09090 de 19 de mayo, las dos del 2003, en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002 y por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2002», y a pagar las diferencias pensionales que se adeudan desde el 1 de octubre de 2004, junto con los intereses moratorios.
Que en sustento de dicha demanda, manifestó que por sentencia del 18 de abril de 2002, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Cajanal a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación, a partir del 2 de noviembre de 1994, en cuantía de $107.339 debidamente indexada, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2002, que además condenó a pagar los intereses moratorios.
Que por Resolución n.º 09090 del 19 de mayo de 2003, Cajanal reconoció la pensión en cuantía de $1.403.772.79 a partir del 2 de noviembre de 1994, «pero omitió el cumplimiento de la sentencia del Tribunal sobre intereses moratorios», por lo que inició un proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá liquidó la primera mesada pensional en la suma de $1.773.807, lo que generó una diferencia de $370.035 respecto de la pensión que venía pagando Cajanal en cumplimiento de la sentencia judicial; que aun cuando Cajanal pagó el retroactivo pensional y los intereses de mora causados entre el 2 de noviembre de 1994 y el 30 de septiembre de 2004, aún debe las diferencias pensionales generadas a partir del 1 de octubre de 2004; que pese a que inició un segundo proceso ejecutivo, este se declaró terminado dado el estado de liquidación y supresión de Cajanal, cuyo expediente fue remitido al Liquidador de la entidad.
Que comoquiera que a la fecha ha recibido la pensión en la suma reconocida por Resolución n.º 09090 de 19 de mayo de 2003, esto es, en el valor inicial de $1.403.772.79, sin tener en cuenta el valor liquidado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito en el proceso ejecutivo, que fue de $1.773.807, fue la razón por la que presentó la demanda ordinaria para que se ordenara a la UGPP pagar lo adeudado.
Que por auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda ordinaria laboral, con sustento en que «los valores correspondientes al reajuste de la pensión de jubilación ya fueron establecidos en sentencia judicial por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, decisiones que constituyen un TÍTULO EJECUTIVO, razón por la cual lo que se pretende con la demanda no puede ser nuevamente reclamado mediante un proceso declarativo sino a través de un proceso ejecutivo laboral»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación, el primero de los cuales, fue negado por el Juzgado, y el segundo, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 14 de marzo de 2017, que confirmó la providencia de primera instancia al verificar que no es procedente reclamar por la vía ordinaria derechos que ya fueron objeto de ejecución judicial.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, para adoptar la decisión de rechazar la demanda ordinaria, insisten en que debe iniciar o continuar el proceso ejecutivo laboral, pero olvidan que ello no es posible porque, i) Cajanal ya no existe, y fue sustituida por la UGPP; ii) ante la liquidación y supresión de Cajanal, estando en curso el proceso ejecutivo, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del expediente al Liquidador de Cajanal; y iii) «los documentos originales que podrían servir de título ejecutivo para reclamar el pago de la obligación, se encuentran en poder y a mercede de la UGPP, entidad que tozudamente se ha negado a reconocer el derecho reclamado».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoquen las providencias dictadas el 12 de septiembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, y en su lugar, «se ordene proveer conforme a derecho respecto de la demanda ordinaria instaurada por él contra la UGPP».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que los accionados, en uso de sus facultades legales, estudiaron la demanda presentada por el actor y en especial la naturaleza de las pretensiones, para concluir que lo reclamado no era la declaración de un derecho sino el cumplimiento de una sentencia judicial, y por tanto la vía escogida no era la adecuada para tal fin.
Resaltó que el presente trámite constitucional no es el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna. LA IMPUGNACIÓN Luis Enrique Álvarez Vargas, por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió rechazar la demanda presentada por Luis Enrique Álvarez Vargas, tras advertir que el reajuste solicitado ya fue establecido al interior de otro proceso ordinario laboral.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 14 de marzo de 2017, dijo: El tema de decisión se centra en determinar si le asiste razón a la recurrente cuando en las pretensiones de la demanda (f1s. 1-2) solicita iniciar un proceso ordinario laboral, para reajustar la pensión de jubilación al demandante, en cumplimiento de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, con sus respectivos intereses moratorios.
Es de anotar que mediante sentencia de 18 de abril de 2002, el Juzgado 17 Laboral de este Circuito condenó a Cajanal, a pagar a Luis Enrique Álvarez Vargas la pensión de jubilación, en cuantía de $107.339 debidamente indexada a partir del 2 de noviembre de 1994; posteriormente, en sentencia del 31 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a Cajanal a pagar los intereses moratorios.
Es así, que el actor, el 20 de febrero de 2003 instauró ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito la ejecución de las sentencias referidas, correspondiéndole el proceso ejecutivo radicado No. 11001310501720030068200, habiéndose librado mandamiento de pago el 3 de mayo de 2004 (fls. 69-72), adicionando la orden de pago, mediante proveído del día 27 de mayo de 2004 (fls. 73-75), por los mismos conceptos pretendidos en la presente demanda ordinaria (fls. 1-2).
Posteriormente, el demandante presentó un nuevo proceso ejecutivo, radicado No. 110013105017200500201 00. Y por auto del 16 de abril de 2009 (fls. 98-100) se libró nuevo mandamiento de pago, por la diferencia insoluta de las mesadas pensiona les y por los intereses moratorias causados a partir del 10 de octubre de 2004. De lo anterior se vislumbra que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del presente proceso, se encuentran debidamente ejecutoriadas, sobre las cuales se libró orden de pago por la vía ejecutiva y no puede pretender la parte demandante, so pretexto de iniciar una nueva demanda ordinaria, reclamar derechos que ya han sido objeto de ejecución, sobre las cuales se han venido realizando pagos por parte de la entidad demandada a favor del actor.
Ahora bien, si lo que se pretende es continuar reclamando los reajustes pensiónales, junto con las diferencias entre lo pagado y lo que considera que corresponde al monto de la pensión, que a la fecha se hayan causado y que no han sido cancelados por la demandada, lo que corresponde es iniciar o continuar con el proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral de este Circuito, y no pretender iniciar un nuevo proceso ordinario que en este estado del proceso, resulta a todas luces improcedente, por tanto se confirma la decisión del Juez de primera instancia. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las decisiones emitidas por los demandados.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2