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STP7533-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73750 CARLOS JULIO CARREÑO POLANÍA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7533-2014 Radicación nº 73750 (Aprobado mediante Acta nº179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO CARREÑO POLANÍA, respecto de la decisión adoptada el 5 de mayo de 2014 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General del Nación, hoy Departamento de Formación y Desarrollo de esa misma entidad por la presunta vulneración de su derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y trabajo.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: CARLOS JULIO CARREÑO POLANÍA se encuentra vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, al ocupar el cargo de Secretario III de la Dirección Administrativa y Financiera de Cundinamarca, desde el 3 de agosto de 2009. En el año 2011, el actor quiso inscribirse en el curso de «Policía Judicial» ofertado en la ciudad de Bogotá por la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, cuando intentó registrarse encontró que ya no habían cupos, por lo que la mencionada dependencia le ofreció la posibilidad de matricularse en la capacitación, de la misma temática, que se realizaría en Bucaramanga del 28 de abril al 26 de agosto de 2011.

El actor accedió y solicitó la respectiva comisión de estudios, aprobada por su jefe inmediato, y concedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá. Por lo anterior, el accionante acudió a la mencionada capacitación en la ciudad de Bucaramanga, y la entidad le otorgó un diploma para certificar que adelantó y aprobó el curso «Policía Judicial». …luego de contar con la aprobación de la Secretaría de Educación de Bogotá, a partir del mes de noviembre de 2012, la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General desarrolla el curso de «Técnico Laboral en investigación Criminal».

A quienes cursan, acuden y aprueban tal programa en las instalaciones de Bogotá, la dependencia les otorga el diploma respectivo acerca de mencionado programa. 2. El 22 de abril de 2014 el actor acude a la acción de tutela con fundamento en que se le vulneró su derecho de petición, igualdad, trabajo y a la educación afirmando « He presentado cinco derechos de petición y no ha sido posible que la Escuela me conteste dejando ver la discriminación, siendo el curso de Policía Judicial el mismo en sus contenidos e intensidad además yo ostento el título de Tecnólogo en Administración Judicial.

Y certificaciones de terminación de material del programa de derecho ». Solicita además i) « expida las certificaciones con las sábanas de notas, intensidad horaria y contenidos temáticos del curso de policía judicial, ii) « se indague por qué fui remitido a la ciudad de Bucaramanga a realizar el curso si en la ciudad de Bogotá también se hizo el curso con el mismo pensum académico e intensidad horaria » y iii) se me entregue mi título de Técnico Laboral en Investigación criminal y mis sabanas de notas y contenidos temáticos». 3.

En apoyo de lo anterior, el Tribunal elaboró un cuadro discriminado, donde hace una relación que contiene la fecha de petición, la pretensión, la respuesta, el radicado y la fecha, así como el contenido de la contestación, de los derechos de petición presentados a la mencionada Escuela por el actor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El jefe del Departamento de Formación y Desarrollo de la Fiscalía General de la Nación informó que CARLOS JULIO CARREÑO POLANÍA solicitó voluntariamente la inscripción al curso de « Policía Judicial » que se dictó en 2011 en la ciudad de Bucaramanga; por lo tanto, no hubo ningún acto de discriminación al concederle la comisión de estudio.

Informa que la Escuela fue autorizada por la Secretaría de Educación Distrital para dictar el programa « Técnico Laboral en Investigación Criminal », « pero esta designación fue exclusivamente para los cursos que se llevaran a cabo dentro de la Jurisdicción de Bogotá »; razón por la cual no es posible homologar el curso de « Policía Judicial » que el actor realizó en Bucaramanga.

Precisó que de acuerdo con el Decreto 4904 de 2004 solo se pueden otorgar certificados de aptitud ocupacional dentro del ámbito de las competencias territoriales que tiene cada Secretaría de Educación donde el programa haya sido registrado, sin que sea posible certificar un programa realizado por fuera de su respectiva jurisdicción. Y por último que las solicitudes de homologación del curso de « Policía Judicial » al de « Técnico Laboral en Investigación Criminal » fueron resueltas y comunicadas al actor.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 5 de mayo de 2014, negó el amparo al considerar que el actor no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación contestó las peticiones de homologación del curso de « Policía Judicial » al de « Técnico Laboral en Investigación Criminal » y en especial mediante el oficio 20143200001211 de 28 de marzo de 2014, remitió a CARLOS JULIO CARREÑO POLANÍA « la sábana de asignaturas, intensidad horaria y calificaciones solicitadas del curso realizado ».

Concluyó que acorde con lo anterior, el accionante no aportó elemento de juicio alguno al presente trámite constitucional que haga inferir una situación diferente, si en la misma tutela reconoce las razones que en múltiples ocasiones la entidad le ofreció para no acceder a la homologación del curso que pretende. Igualmente indicó que a lo anterior se suma que para el momento de radicación de la demanda (21 de abril de 2014), no existía petición pendiente por atender por parte de la dependencia accionada, situación que en últimas es el soporte de la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando que acude a ella por cuanto «a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición mía b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a mis pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, educación, trabajo y a escoger una profesión u oficio, atribuida a la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación, hoy Departamento de Formación y Desarrollo de esa misma entidad, se deriva de -supuestamente- no haber atendido la solicitud encaminada a que se le expidan las certificaciones con las sábanas de notas, intensidad horaria y contenidos temáticos del curso de « Policía Judicial »; se indague por qué fue remitido a la ciudad de Bucaramanga a realizar el curso si en la ciudad de Bogotá también se hizo el curso con el mismo pensum académico e intensidad horaria, solicitando por tanto tutelar sus derechos fundamentales « de petición, la igualdad, educación, escoger profesión u oficio y trabajo ». 4.

Para la Sala es claro que con la respuesta suministrada por la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación, hoy Departamento de Formación y Desarrollo de esa misma entidad, mediante los oficios 20133200001931 de 4 de abril de 2013, 20133200003531 de 30 de mayo de 2013, 20143200001221 de 28 de marzo de 2014 y 2014320000083 de 24 de febrero de 2014, contestó las diferentes peticiones elevadas por el actor y con oficio 20143200001211 de 28 de marzo de 2014, remitió al actor « la sábana de asignaturas, intensidad horaria y calificaciones solicitada del curso realizado » De esta manera, atendió debidamente el derecho de petición incoado, y sus diferentes reiteraciones, independientemente de que con ellos no se hubieran colmado la totalidad de las expectativas del accionante, así como los derechos fundamentales a la igualdad, educación, escoger profesión u oficio y al trabajo, ya que el actor, frente a estos derechos presuntamente vulnerados, no probó de qué manera el accionado los está vulnerando, razón por la cual el a quo en su decisión no se pronunció de fondo frente a ellos, conclusión a la cual arriba la Sala a partir de la impugnación por aquél formulada en contra del fallo de primera instancia. Ello por cuanto la accionada dio trámite a los derechos de petición relacionados, sin que se encuentre a la fecha ninguno pendiente por responder, al punto que en las respuestas ofrecidas se le explicó de manera detallada cada uno los motivos por los cuales no podía acceder a sus peticiones para que se homologara el curso de «Policía Judicial» realizado en la ciudad de Bucaramanga, por el de «Técnico Laboral en Investigación Criminal, y se le expidió la sábana con las notas y demás ítems solicitados, de manera que no encuentra la Sala cuál puede ser la motivación que pudiera esgrimir el actor para sustentar la violación del derecho de petición que alega y de contera los demás derechos fundamentales.

Por lo anterior, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: «Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».

Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. Frente a la inconformidad del actor para que se le explique «por qué fui remitido a la ciudad de Bucaramanga a realizar el curso si en la ciudad de Bogotá también se hizo el curso con el mismo pensum académico e intensidad horaria », de las pruebas allegadas al trámite, se pudo establecer, que el señor CARRREÑO POLANÍA lo hizo de manera voluntaria, razón por la cual no encuentra la Sala vulneración alguna frente a este tema por parte de la accionada.

Ahora, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, vale la pena precisar que el mecanismo judicial al alcance del actor CALOS JULIO CARREÑO POLANÍA es la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, contra dicho acto administrativo, medio al que puede acudir, para proteger integralmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Realidad como la presentada, descarta por completo la procedencia de la acción de tutela ya que ésta no se constituye en un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En consonancia con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-835/00 PAGE 2