Tutela 91885 J.A.G.S SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7532-2017 Radicación 91885 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del menor J.A.G.S., contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal de Menores de Popayán Con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda y el trámite, el 1º de agosto de 2014 el Juzgado 1º Penal de Menores de Popayán Con Función de Conocimiento, profirió sentencia contra el menor J.A.G.S. tras hallarlo penalmente responsable de la conducta de homicidio agravado, imponiéndole la sanción de privación de la libertad por el término de 5 años, la cual cumple en el Instituto de Formación Toribio Maya.
En auto del 5 de enero de 2017, el Juzgado accionado negó la solicitud de cambio de sanción. Para el efecto, argumentó que el delito por el que se le condenó está incluido en la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006 artículo 187 inciso 2º, modificado por la Ley 1453 de 2011 artículo 90. En criterio de la parte actora, dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se modifique la sanción de prisión en centro de atención especializada «por la libertad asistida y/o amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, pues ya ha cumplido 36 meses de prisión». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial aludida.
El Juzgado 1º Penal de Menores de Popayán Con Función de Conocimiento solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Precisó que la decisión criticada se encuentra debidamente fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicable. Finalizó exponiendo que el demandante no interpuso recurso alguno contra el auto censurado, a pesar de haberle sido notificado personalmente.
A su turno, la Procuraduría 22 Judicial II señaló que el juzgado accionado efectuó una errada interpretación de la norma y, por ello, deben protegerse los derechos fundamentales del adolescente J.A.G.S. El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Señaló que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no fueron agotados los medios de defensa judicial y al no haberse demostrado el perjuicio irremediable El accionante y la representante del Ministerio público impugnaron el fallo.
En esencia reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La Corte no encuentra procedente el amparo constitucional solicitado, pues el accionante pudo controvertir el auto censurado a través de los recursos ordinarios con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
En efecto, el auto proferido el 5 de enero de 2017 por el Juzgado 1º Penal de Menores de Popayán Con Función de Conocimiento fue notificado personalmente al demandante. Sin embargo, el apoderado judicial de J.A.G.S no interpuso recurso alguno. Por tanto, la irregularidad que ahora denuncia quedó en firme por causa de su inactividad. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable. En efecto, el Juzgado 1º Penal de Menores de Popayán Con Función de Conocimiento indicó que la conducta cometida por el adolescente J.A.G.S., homicidio doloso, se encuentra inmersa dentro de las previstas en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, como aquellas que no son objeto de modificación a la sanción impuesta por el juez de conocimiento. «Artículo 187. […] La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, […].
En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas». A la par, reseñó que los derechos alegados por la parte actora se sustentan en el único hecho de haber permanecido por un término de 34 meses en cumplimiento de la sanción, tras haber aceptado la responsabilidad de la conducta punible y de observar un buen comportamiento.
Sin embargo, indicó que el informe rendido por la Trabajadora Social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estableció algunos factores de vulnerabilidad en el proceso del menor, como por ejemplo, la ausencia de figuras parentales en su formación y crianza, pues el adolescente se encontraba desescolarizado y tampoco realizaba actividades académicas y/o formativas que contribuyeran en su proyecto de vida.
En contraste, advirtió el uso inadecuado del tiempo libre, consumo de SPA y alto riesgo biopsicosocial del sector en el que habita. Por ende, consideró necesario mantener la sanción impuesta J.A.G.S., no sólo porque así lo establece la ley, sino además en cumplimiento de la protección integral y el interés superior consagrados en la Carta Política.
En ese orden, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 8 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de J.A.G.S. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7