CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7532-2014 Radicación N ° 74180 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante LEONARDO HERRERA ANAYA, contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de mayo de 2014, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA DEL CARMEN CHAPARRO DE LOZANO denuncio a LEONARDO HERRERA ANAYA por la presunta irregularidad en el cobro de un cheque por valor de 100 millones de pesos, el cual presuntamente le fue entregado en blanco para un negocio que no resulto y del cual posteriormente adujo no existir ante la devolución solicitada de la titular En la investigación, se estableció que el denunciado, el 29 de marzo de 2011, con el mencionado título valor, inició un proceso ejecutivo singular, el cual se adelanta bajo el radicado 201100108 en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bucaramanga y en el Juzgado 2 de Descongestión, donde se libró mandamiento de pago contra la denunciante.
Como consecuencia de la investigación realizada por la Fiscalía 15 Seccional, fue citado para audiencia de imputación. En medio del trámite anterior LEONARDO HERRERA ANAYA promueve demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado dentro de las diligencias reseñadas. En sustento del amparo invocado, aduce que la primer vez que fue citado para audiencia de imputación se acercó a la Fiscalía, en la cual rindió interrogatorio dentro del cual explicó la improcedencia de la imputación, en la medida los mismos hechos habían sido objeto de resolución por la Jurisdicción Civil, por lo que dicha investigación vulneraba el principio de la doble incriminación, no obstante fue citado nuevamente a audiencia de imputación por lo que acude a la acción de tutela, para que la misma sea suspendida, se reconozca como cosa juzgada la emitida por el Juzgado Civil y en consecuencia se termine el proceso.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de mayo del presente año el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, tras advertir, que no obstante la condición de abogado que tiene el accionante, resulta destinada la pretensión del actor, cuando desconoce los efectos de las decisiones emitidas por la jurisdicción civil y penal, las que son excluyentes e independientes, además que no se le está causando perjuicio irremediable con la decisión de formular imputación, en la medida que es un acto de mera comunicación, la cual no constituye una sentencia en su contra, sino la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Refiere además, que la acción de tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y valido para suplir el procedimiento ordinario existente, a través del cual se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de la actuación judicial que está en curso y a la cual no puede ingresar el Juez Constitucional, porque generaría un menoscabo a la independencia y autonomía inherente al poder judicial.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en su procedencia para lo cual reitera similares argumentos a la demanda constitucional, pero hace énfasis que el a quo le dio plena credibilidad a la Fiscalía pero no detuvo su atención en la sentencia emitida por la jurisdicción Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (CC C-543 de 1992). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gesta la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas en las etapas procesales constituida para el proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante directamente o por intermedio de un apoderado cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, los cuales están consagradas en los artículos 7º, 8º entre otros de la Ley 906 de 2004, contando con la posibilidad de impetrar nulidades, preclusiones, solicitar pruebas, presentar alegatos e interponer recursos contra las decisiones que resulte desfavorables a sus intereses conforme lo prevé el ordenamiento procesal.
Entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como acertadamente lo concluyó el A quo. De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Además, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas en la impugnación, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, teniendo en cuenta que el libelista tiene la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción al interior del asunto, oportunidad en la cual podrá demostrar que los hechos denunciados o investigados no revisten trascendencia o son atípicos en el derecho penal, pues basta recordar, que la investigación está encaminada a establecer si el título valor sufrió algún tipo de modificación, alteración, supresión o creación no autorizada por el girador y que pudo alterar su contenido.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de instancia, se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, los que deben ser puestos de presente oportunamente al funcionario de conocimiento para que se pronuncie sobre los mismos en las etapas correspondientes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2