CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7531-2014 Radicación N ° 74205 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CESAR ANTONIO ESCORCIA COMAS, en contra de la sentencia adoptada el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales cuya vulneración reclama frente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000, dictó resolución de acusación por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículo 209, 211-4 del Código Penal) contra CESAR ANTONIO ESCORCIA COMAS.
La etapa de juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Penal del Circuito de Soledad y posteriormente el homólogo de Descongestión de la misma ciudad, en virtud del acuerdo PSSA 10-7631 DE 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, despacho último que el 14 de septiembre de 2011 profirió sentencia, a través de la cual condenó al prenombrado a la pena principal de 84 meses de prisión, como autor responsable del delitos por el que fue acusado.
Al dosificar la pena, el fallador indicó “ …En el caso estudiado es necesario desplegar tal aplicación conceptual, pues a simple vista se observa fácilmente que los hechos se deslindaron y se consumaron en el año 2006, no se le aplica la reforma introducida por la Ley 1236 de 2.008 que aumentó el mínimo y el máximo del delito penal por el cual se procede.
Ahora bien, el Art. 14 de la ley 890 de 2.004 incrementó el mínimo en una tercera parte y en la mitad respecto del máximo, de tal manera que cuando se cometió el hecho ya había entrado en vigencia está normatividad, por ende se tiene esta norma de 2.004 que modificó el mínimo y el máximo, extremos que se tendrán en cuenta en la fijación de los cuartos…”, incrementó que se aplicó al indicar que los extremos correspondían de 64 meses a 135 meses.
En vista de lo anterior, CESAR ANTONIO ESCORCIA COMAS recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, porque considera que se le incrementó la pena en virtud de la ley 890 de 2004 a un asunto regido por la ley 600 de 2000, lo que no era procedente, además no se acreditó la edad de la menor.
En consecuencia solicita, se ordene al despacho accionado la corrección de la sanción impuesta, sin tener en cuenta el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección solicitada, tras estimar que el accionante no agotó, en su oportunidad, los medios de defensa a su alcance, pues no interpuso apelación contra la sentencia cuestionada, incumpliendo la condición de procedibilidad de la acción de tutela cuando se censuran decisiones judiciales, además el accionante no argumentó una vía de hecho o actuación caprichosa de la providencia, pues lo que se advierte es la intención de revivir instancias fenecidas para debatir nuevamente la responsabilidad penal.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión, advirtiendo que si bien no se impugnó la decisión por el defensor, el yerro resulta protuberante y debe corregirse por vía constitucional de cara al respeto de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por CESAR ANTONIO ESCORCIA COMAS, se encamina, en últimas, a que se ordene a la autoridad judicial accionada corrija la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, porque al momento de establecer el ámbito de movilidad, se incluyó el aumento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, en actuación regida por la ley 600 de 2000.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
Ahora bien, el amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales es excepcionalísimo, toda vez el propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
Y, cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590 de 2005) La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En este caso, se tiene que la demanda involucra un problema de estricto contenido constitucional, que merece ser atendido de fondo por la Sala. En efecto, el actor en su sencillo escrito, sostiene de forma concreta que el Juzgado de conocimiento fijó la pena aplicando el incremento punitivo consagrado en una norma que no era aplicable al asunto, con lo cual se acredita que no intenta seguir discutiendo el mismo objeto del proceso penal, esto es, su responsabilidad en el delito, aunque precisa la ausencia de pruebas para acreditar la edad de la menor como el examen sexológico, no realiza argumento de cara a desvirtuar su responsabilidad ya que de ser así la acción de tutela sería improcedente en la medida que dichos temas debieron ser discutidos en las instancias ordinarias, en tanto lo que realmente advierte son las irregularidad en la pena, aspecto que serán motivo de pronunciamiento.
Hecha la anterior precisión y descendiendo al caso puesto en consideración del Juez de tutela, basta con revisar la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántico), para advertir que se le está vulnerando al actor el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo-en la medida que el fallador se equivocó al tener en cuenta las previsiones del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, cuando las mismas no son aplicables a los procesos que se tramitan por el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
En efecto: como los hechos denunciados tuvieron ocurrencia el 13 de noviembre de 2006, fecha para la cual no se había implementado el sistema acusatorio en el distrito Judicial de Barranquilla, en tanto su ejecución se originó a partir del 1º de enero de 2008 en virtud del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, luego el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo resulta aplicable a los asuntos regidos por el sistema penal acusatorio, que no es el caso de CESAR ANTONIO ESCORCIA COMAS, si se tiene en cuenta que el procedimiento que reguló el asunto fue el previsto en la Ley 600 de 2000.
Como quiera que, en últimas, la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con el objeto de brindar claridad al asunto oportuno resulta traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia 29520 de 2008, antes de la sentencia censurada, en la que indicó: “….el incremento general de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen por el sistema acusatorio.
Así, al analizar la exposición de motivos de esa preceptiva modificadora de algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó que estuvo encaminada a la implementación del nuevo sistema procesal, específicamente, por la filosofía de los mecanismos de colaboración con la justicia, como acuerdos y negociaciones, ante las correspondientes rebajas punitivas que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir así un margen de negociación en aras de la proporcionalidad de la sanción”.
Asunto reiterado recientemente en sentencia 33254 de 2013 al señalar: “…la Sala reitera que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004”.
Aplicando los precedentes referenciados a la situación puesta de presente al Juez de tutela, sin mayores disquisiciones, se deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.
Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, " ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ".
Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el actor no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes al sentenciado, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional al debido proceso (legalidad de la pena).
En ese orden de ideas, el Juez de Tutela debe corregir la vía de hecho detectada, para que el Juez de Conocimiento proceda nuevamente a la fijación de la pena, sin aplicar el aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y respetando los criterios fijados por el despacho de descongestión al momento de imponer la sanción, mismo que, adicionalmente, debe impactar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según los parámetros del artículo 52 del Código Penal.
Bajo el anterior contexto, sin necesidad de remover la ejecutoria de la sentencia, pues se trata de corregir una “vía de hecho” y no la base jurídica de la decisión, se revocará la decisión objeto de reproche, y en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular CESAR ANTONIO ESCORDIA COMAS, para lo cual se ordenará al titular del Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, corrija las penas impuestas en la sentencia condenatoria, sin tener en cuenta la modificación a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero respetando los demás factores tenidos en cuenta por el funcionario de descongestión para fijar la sanción. La anterior decisión, deberá ser comunicada a los organismos del Estado que les fue informada la sentencia, al despacho judicial que vigila la sentencia y al centro carcelario donde actualmente está privado de la libertad el accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de mayo de 2014 y, en su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de titularidad del ciudadano CESAR ANTONIO ESCORDIA COMAS, y, en consecuencia, 2.
ORDENA R al titular del Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, corrija la pena impuesta en la sentencia condenatoria, sin tener en cuenta la modificación a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero respetando los demás factores tenidos en cuenta por el funcionario de descongestión al momento de fijar la sanción. La anterior decisión, deberá ser informada a los organismos del Estado que les fue comunicada la sentencia, al despacho judicial que vigila la sentencia y al centro carcelario donde actualmente está privado de la libertad el accionante. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15