Tutela 91858 GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7530-2017 Radicación n° 91858 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la Directora de Planeación y Seguimiento Presupuestal del Ministerio de Agricultura, el Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, el Subgerente de la Subdirección de Seguimiento de la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República, la Subdirección de Proyectos de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional para la Política a favor de la Población Desplazada, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
Al trámite fueron vinculadas la Corte Constitucional, las Salas de Casación Penal y Civil y el Presidente de la Cámara de Representantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a exponer: 1. La Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes no ha dado trámite al expediente 1852, «que contiene la acción de tutela presentada el 17 de noviembre de 2005 contra el Magistrado de la Corte Constitucional» que actuó como ponente en la sentencia T-025 de 2004, por cuanto no contestó la petición radicada por el accionante el 20 de junio de 2005, encaminada a mejorar la política pública a favor de la población víctima del desplazamiento forzado. 2.
La Defensoría del Pueblo se negó a «auxiliar la solicitud de coadyuvancia» que presentó ante la Corte Constitucional para constituirse como parte en las actuaciones adelantadas con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia T-025 de 2004. 3. El Ministerio de Agricultura, la Directora de Planeación y Seguimiento Presupuestal, el Director de Política Sectorial, el Gerente General del INCODER, el Subgerente de Gestión y Desarrollo Empresarial del Sector Rural de ese Instituto, la Dirección y Subdirección de Seguimiento de la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República, la Dirección General y Subdirección de Proyectos de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, el Ministro del Interior, el Consejo Nacional para la Política a favor de la Población Desplazada, el Ministro de la Protección Social, el ICBF, el Ministerio de Hacienda, sus Direcciones y la DIAN tienen establecidas políticas que no favorecen a la población rural, campesina y desplazada, como la actual estrategia de adjudicación de baldíos. 4.
Los accionados desconocen los compromisos adquiridos hace cuatro años con «las víctimas de Carimagua» y, además, han desarrollado desde hace seis meses una estrategia para favorecer con esos terrenos al «sector privado». Aseguró que lo mismo ocurre «con las tierras de comunidades negras en muchas zonas del occidente y del sur de la nación y siempre, en beneficio de los grandes empresarios de la palma y de la caña de azúcar». 5.
No se ha dado cumplimiento a los 45 autos de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. 6. Ningún ente de control ha intervenido o investigado las acciones u omisiones de los altos funcionarios del Gobierno en materia de desplazamiento y adjudicación de baldíos. 7.
La Ley 1152 de 2007 legitima las malas prácticas agrarias, motivo por el cual debe concederse «el amparo transitorio de excepción de inconstitucionalidad». Manifestó GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, que actúa en nombre propio y en procura de la protección de los derechos fundamentales «de los ciudadanos de las zonas interdepartamentales atrasadas y abandonadas que conforman los estratos 0 (campesinos desplazados), 1, 2y 3».
Por escrito del 24 de febrero de 2017, el actor adicionó la demanda «ante los nuevos hechos extraordinarios sobrevinientes» en alusión: a la crisis humanitaria que vive la población menor indígena en el departamento de La Guajira; la vinculación de la Corte Constitucional a esta acción de tutela, y la necesidad de ordenar el desarchivo de la acción de tutela 2009-68 que promovió anteriormente en favor de la población desplazada y acumular «las mal tramitadas denuncias en curso en la comisión de investigación y acusación».
Más adelante, el 28 de febrero de 2017, radicó otra ampliación, por medio de la cual allegó copia de una solicitud aparentemente de impulso presentada ante la Comisión de Acusación de la Cámara dentro del radicado 4461-00 de 2015, donde tiene la calidad de denunciante. Por auto del 8 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó al actor que aclara la demanda en lo tocante a «los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo».
En cumplimiento de ello, explicó que la crisis humanitaria de los menores de edad de La Guajira se extendió al Chocó, Llanos Orientales y Amazonía. Adicionalmente, indicó que las circunstancias fácticas de las que se desprende la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran detalladas en «el auto expedido el 9 de febrero de 2009, dentro del expediente de tutela 2009-2423».
Mediante auto del 13 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá citó al accionante para escucharlo en declaración y aclarar los motivos y fundamentos de esta actuación. En esa ocasión, fijó así su pretensión: «Estoy solicitando con el solo hecho de pedir el desarchivo de los expedientes referenciados en la demanda de tutela 2007-0017 los errores de los accionados es no darle trámite, rechazar y mandar al archivo una tutela proferida por el presidente de la Corte Suprema de Justicia U 6709 de 1990 –no informa la fecha- porque metimos unas tutelas antes de la aprobación de la Constitución, en la que se tuteló el archivo de la denuncia interpuesta contra los Magistrados de Bolívar».
Además, insistió en que la Corte Constitucional no le permitió hacerse parte dentro de la T-025 de 2004, pese a su interés de favorecer a los menores desplazados. Por lo demás, allegó copia del auto del 9 de febrero de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro de la acción de tutela 2007-2423; de la sentencia de tutela del 9 de julio de 2009, por medio de la cual la Sala de Casación Civil negó el desarchivo del expediente U-6709 al interior del cual el 18 de septiembre de 1991 la Sala de Casación Penal se abstuvo de investigar a Antonio Alvarado Cabrales y Elvira Pacheco de Sierra (Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar) y, del auto del 4 de octubre siguiente, a través del cual se inhibió para impulsar y resolver la acción de tutela interpuesta contra la anterior decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil que, mediante auto del 23 de febrero de 2017, lo remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. Por auto del 8 de marzo de 2017 el Tribunal requirió al actor para que esclareciera los hechos y pretensiones de la demanda.
Finalmente, el 13 de marzo de 2017 el Tribunal admitió la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos y citó al accionante a rendir declaración con el propósito de esclarecer algunos aspectos de la solicitud de protección constitucional, diligencia que se cumplió el 15 de marzo de 2017. El apoderado general de Fiduagraria S.A., en calidad de administradora del patrimonio del extinto INCODER, el Coordinador del Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto armado del Ministerio del Interior, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección social y la Directora y Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF - Regional Bogotá solicitaron que se les desvincule del presente trámite, dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones del peticionario.
En el mismo sentido, el Presidente de la Corte Constitucional señaló que de la demanda de tutela presentada por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA no se logran identificar las razones que motivaron su ejercicio. Igualmente, indicó que no se advierte ninguna solicitud de protección de derechos a favor del accionante. Por consiguiente solicitó su desvinculación de estas diligencias.
La Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes demandó que se niegue por improcedente el amparo constitucional pretendido. Indicó que revisado el archivo de la Corporación encontró los siguientes expedientes donde el actor registra como denunciante: 1. Radicación 1852: Corresponde a una denuncia promovida contra los Magistrados de la Corte Constitucional, por no haber sido admitido como coadyuvante en una insistencia al mecanismo de revisión eventual respecto de una acción de tutela.
El 7 de noviembre de 2007 la actuación fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Radicación 2805: Queja interpuesta contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y por omisión dentro de la acción de tutela 25339, resuelta por la Sala de Casación Civil.
El 22 de noviembre de 2015 se profirió resolución inhibitoria. Desde el 25 de julio de 2016 el expediente está en la Plenaria de la Cámara de Representantes, pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto. 3. Radicación 4461: Concierne a la denuncia promovida contra los Magistrados de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela T-48884532.
A juicio del peticionario, estas configuran las conductas de prevaricato por acción y por omisión, falsedad ideológica y fraude procesal. Indicó que mediante auto de sustanciación del 5 de octubre de 2015, la representante investigadora dispuso la práctica de algunas pruebas. Sin embargo, ante la renuncia de ésta se encuentra pendiente de reparto desde el 2 de noviembre de 2016.
Aclaró que con oficio del 23 de noviembre de 2016 se informó al accionante esa circunstancia. Por escrito del 7 de abril de 2017 GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, hasta tanto se atiendan los memoriales que ha presentado ante los contradictorios informes de las entidades accionadas. A la par, requirió que se tengan en cuenta las ampliaciones y declaraciones que «constan a folio 56 del cuaderno principal».
Finalmente, pidió que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de todas las decisiones judiciales y administrativas adoptadas por las autoridades accionadas. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo y la nulidad pretendida. Expuso que el accionante carece de legitimación en la causa por activa respecto a las personas en situación de desplazamiento, menores de edad y «de los ciudadanos de las zonas interdepartamentales atrasadas y abandonadas que conforman los estratos 0 (campesinos desplazados), 1, 2y 3», en razón a que no se encuentra en ninguna de las situaciones que por vía jurisprudencial admiten la representación de derechos ajenos. Encontró que no acreditó ser apoderado de los presuntamente afectados ni demostró tener la calidad de agente oficioso.
Frente a los menores de edad, destacó que la acción se promovió en pro de un grupo indeterminado de infantes de quienes tampoco se precisa la trasgresión de sus derechos fundamentales. En relación con las violaciones atribuidas a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, encontró incumplido el presupuesto de inmediatez con relación al expediente 1852, pues este fue remitido por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca desde el 7 de noviembre de 2007.
Advirtió que el actor no formuló ningún reproche contra los otros dos expedientes. A la misma conclusión arribó en lo tocante al fallo de tutela T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y las irregularidades atribuidas a esa Corporación con ocasión del mismo. La parte actora impugnó el fallo. Solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el conocimiento de este asunto recaía por competencia en la Sala de Casación Civil.
Así mismo, cuestionó que no se haya emitido ningún pronunciamiento con relación a la solicitud de desarchivo de las acciones de tutela 2005-00027-01 y 2008-00068-01. Además, pidió que esos expedientes se acumulen a las acciones de tutela 2006-00756-00, 2009-01123-00, 2017-00438-00 y 2017-00128-00. Por lo demás, demandó que se ordene a la DIAN, a Apoyo Fiscal, a la Unidad Anticorrupción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y al Incoder que «faciliten en fiducia las tierras de la Nación para adelantar en ellas con el ICA, FONADE, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, el Ministerio de Educación y el ICBF, con el Departamento Nacional de Planeación DNP los proyectos que plantea CONSOLIDE S.A. con el concurso financiero del BID para lo cual sólo falta que se presente al FOMIN/BID el formulario respectivo de presentación del proyecto con el aval de Planeación Nacional».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. La decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: En primer lugar, debe la Corte pronunciarse sobre la nulidad pretendida con fundamento en la supuesta falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para definir este asunto en primera instancia. Acorde con el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas a los tribunales superiores de distrito judicial para su conocimiento en primera instancia. Así, por encontrarse la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en esa categoría, manifiesta es la aptitud de la Tribunal Superior de Bogotá para conocer la presente solicitud de protección constitucional.
Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional tiene establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de simple reparto y no de competencia, porque cualquier juez puede ejercer como juez constitucional. (CC A-129 de 2009, A-033 de 2014 y A-002 de 2015, entre otros). Por tal motivo, no se accederá a la solicitud de nulidad presentada por el actor.
En segundo término, de acuerdo con la información allegada al trámite, encuentra la Corte que gran parte de los hechos son los mismos reseñados en las acciones de tutela 2007-02423 y 2009-01123, por medio a las cuales la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil negaron las solicitudes de protección constitucional invocadas por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ.
En la primera de estas el peticionario, en su condición de representante legal de Consolide S.A., consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso por parte de la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo, por cuanto despacharon desfavorablemente la solicitud que presentó con el propósito de obtener autorización para participar a favor de los desplazados en la audiencia de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004.
Igualmente, cuestionó el incumplimiento de ese mandato judicial por parte de Acción Social, los Ministerio de Protección Social, Hacienda, Agricultura y Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación y sus entes inscritos. A la par, reprochó la omisión de respuesta por parte de éstos a varios requerimientos encaminados a obtener el cumplimiento del mencionado fallo.
Por otra parte, en la acción de tutela resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corte solicitó que «se proceda a la mayor celeridad a dictar auto admisorio de la tutela contenida en el expediente N° U-6709». También reclamó la acumulación de las tutelas presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encaminadas a que se habilitara su participación y seguimiento respecto del cumplimiento de la T-025 de 2004.
Del mismo modo, censuró a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por no tramitar las denuncias que ha promovido contra esta Sala de Casación Penal por la decisión del 18 de septiembre de 1991, a través de la cual se abstuvo de investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión relacionada con los defectos en que incurrieron esas autoridades, en razón a que las inconformidades reseñadas en esta acción, como se indicó, ya fueron planteadas en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Ahora bien, en lo ateniente a la pretensión encaminada a desarchivar las diferentes acciones de tutela, que el actor ha promovido contra las mismas entidades, advierte la Corte que éstas hicieron tránsito a cosa juzgada. Por ende, manifiesto es que lo perseguido por el actor es reabrir el debate, dada su inconformidad con las determinaciones adoptadas.
Sobre el particular, encuentra la Sala que la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la tutela cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa corporación judicial.
En el mismo sentido, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela. Por ende, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de los jueces de instancia al proferir las providencias cuya reapertura se persigue a través de este mecanismo excepcional.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional las excluyó de revisión y, con ello, hizo tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, no puede otro juez de tutela examinar las decisiones adoptadas por el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional. Ahora bien, no puede la Sala desconocer que la pretensión principal de la presente acción de tutela es que se ordene a las autoridades involucradas adelantar las labores legislativas y administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, así como el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la población desplazada, campesina, indígena y en estado de vulnerabilidad.
Quiere decir lo anterior, que el reproche se postula realmente contra las presuntas omisiones en que incurren los accionados. En consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando existen otros medios de defensa.
En efecto, el accionante puede iniciar las acciones disciplinarias y penales de que dispone para perseguir el cumplimiento y acatamientos de las disposiciones que considerada desatendidas por las accionadas. Adicionalmente, la iniciativa popular prevista en el artículo 155 de la Constitución Política faculta a los ciudadanos a presentar proyectos de ley o de reforma constitucional ante el Congreso de la República, quien está obligado a su trámite.
Tal cuestión, en contraste, se escapa de la competencia del juez constitucional. Por último, solicitó el actor que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con las normas y actos administrativos expedidos por las accionadas, especialmente la Ley 1152 de 2007. No obstante, acorde con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable cuando se trate de actos generales y abstractos, pues éstos establecen reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano (Cfr. CC Sentencia SU – 037 de 2009).
Por lo demás, advierte la Sala que pese a los requerimientos de la Corporación judicial de primera instancia, GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA no concretó en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales o cuáles son las acciones y omisiones en que han incurrido las diferentes autoridades demandadas que afectan su fuero interno, circunstancia que imposibilita cualquier pronunciamiento por parte de esta Corte.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 27 de abril de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, que negó el amparo solicitado por GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18