CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73967 HUGO GAMBOA VALDIVIESO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7530-2014 Radicación nº73967 (Aprobado mediante Acta nº179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela presentada a través de apoderado por el señor HUGO GAMBOA VALDIVIESO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. HUGO GAMBOA VALDIVIESO, a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral, para que previos el trámite de un proceso ordinario laboral, de primera instancia, se accediera a declarar que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para efectos de establecer el monto-ingreso base de liquidación, le fuera aplicado lo dispuesto en el parágrafo 1º numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, el cual no se tuvo en cuenta para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. 2.
De la demanda conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, condenó al ISS a reliquidar la pensión por vejez al demandante de conformidad con el decreto 758 de 1990, a partir del 1º de marzo de 2003, teniendo como mesada inicial la suma de $5.706.903.34. 3. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante sentencia de 4 de febrero de 2011, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por HUGO GAMBOA VALDIVIESO. 4.
Contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el apoderado del actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 9 de abril de 2014, dispuso no casar la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por HUGO GAMBOA VALDIVIESO contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES».
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, HUGO GAMBOA VALDIVIESO, instaura acción de tutela, por considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una vía de hecho, pues desconoció flagrantemente el amplio precedente jurisprudencial respecto de la interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que debió CASAR TOTALMENTE la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Reconoce el actor, que se agotaron la totalidad de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios en busca de la reliquidación de la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, indica que con carácter residual, como único camino, « sólo nos queda acudir a la presente acción de amparo constitucional ».
Por lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en la aplicación de las leyes, acceso a la administración de justicia, seguridad social en materia pensional, así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenun-ciabilidad de los derechos laborales y la aplicación obligatoria del precedente constitucional, vulnerados con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, por haber incurrido en clara vía de hecho al proferir la referida providencia. Como consecuencia solicita se deje sin efecto o valor jurídico la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de abril de 2014, notificada el 2 de mayo pasado y se profiera por parte del juez constitucional la sentencia sustitutiva en la que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, que en el término de 48 horas reliquide la pensión de vejez reconocida al señor HUGO GAMBOA VALDIVIESO.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó oficiosamente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Magistrada de la Sala de Casación Laboral, indicó que las pretensiones expuestas por el accionante no pueden prosperar, pues esta Corporación en reiteradas oportunidades ha indicado que a través de la acción de tutela sólo se amparan derechos de rango legal, tal como lo indica el artículo 86 de la C.N., y que dicha protección sólo es viable cuando en casos cocnreto y excepcionales, las salutaciones u omisiones de una autoridad o u particular resultan evidentemente violatorias de los drevhos constitucionales.
Agrega, que en el presente asunto, si bien el actor insiste en que se « reliquide la pensión de vejez reconocida (…), teniendo en cuenta para efectos de establecer monto-ingreso base de liquidación-, lo dispuesto en el parágrafo 1º numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2003 », lo cierto es que tal pericón ya fue resuelta por esa Sala mediante sentencia de 9 de abril de 2014, en la cual se indicó que el Tribunal incurrió en errores jurídicos, «… puesto que al no existir duda de que el actor es beneficiario del referido régimen, y que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL a tener en cuenta para fijarse la primera mesada pensional no podía ser otro que el dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ».
Por lo anterior descarta la posibilidad de que el juez constitucional intervenga en la decisión anteriormente anotada, toda vez que en esa oportunidad se estudiaron de manera razonable y con referencia en las normas legales aplicables, las inconformidades que ahora expone el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la demanda de tutela se dirige contra la Sala de Casación Laboral, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 3.
En el asunto bajo examen, el señor HUGO GAMBOA VALDIVIESO a través de apoderado, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, al considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en vías de hecho al desconocer flagrantemente el amplio precedente jurisprudencial respecto de la interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que debió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 9 de abril de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual no casó la sentencia emitida el 4 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES». 5.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad.
Esta Sala, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, de la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala de Casación Laboral, expuso y fundamentó de manera amplia y detallada las razones que lo llevaron a la conclusión hoy cuestionada, como lo fue el análisis realizado a los medios de prueba aportados. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado por HUGO GAMBOA VALDIVIESO, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. 2.
Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � CC T-332/06.
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