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STP7529-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

Tutela 91848 JOSÉ FERNANDO ZAPATA ZAPATA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7529-2017 Radicación n° 91848 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ FERNANDO ZAPATA ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, el 17 de enero de 2014, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento condenó a JOSÉ FERNANDO ZAPATA ZAPATA a la pena principal de 10 meses y 20 días de prisión, multa de 0.33 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El 23 de mayo de 2014[footnoteRef:1] el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira decretó la extinción de la mencionada pena. [1: Así lo indicó el certificado de antecedentes disciplinarios allegado por la Procuraduría General de la Nación Fol. 175.] En el año 2016 el accionante aspiró a una convocatoria de empleo ofertada por la Alcaldía Municipal de Pereira.

No obstante, no pudo acceder al cargo debido a que el certificado de antecedentes disciplinarios que le fue expedido por la Procuraduría General de la Nación, contiene una inhabilidad para contratar con el Estado vigente hasta el 16 de enero de 2019. Por tal motivo, el 18 de agosto de 2016 le requirió a la entidad accionada que corrigiera la información registrada en sus bases de datos.

En su criterio, la inhabilidad finalizó en el mes de diciembre de 2014. Sin embargo, en oficio del 5 de septiembre siguiente, la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación le negó la corrección por cuanto la información está actualizada. Ante tal negativa, promovió los recursos de reposición y apelación los cuales fueron decididos adversamente mediante Resoluciones 025 del 7 de diciembre de 2016 y 012 del 13 de marzo de 2017, respectivamente.

Estimó el actor, que con esa determinación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, pues tal antecedente le impide continuar su proceso de reinserción social. Por ende, solicitó que se corrija la información «errónea» y se le expida un nuevo certificado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de abril de 2017, la corporación judicial de instancia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada.

La Procuraduría General de la Nación informó que acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Señaló que la inhabilidad para contratar con el Estado es una consecuencia de la sentencia contenida en el literal d del artículo 8-1 de la Ley 80 de 1993. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia planteada.

El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general propio en la contratación pública.

Debido a ello, excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza. Debido a razones de eficiencia, eficacia, imparcialidad administrativa, y éticas, se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social inherentes a la contratación (Cfr. CC Sentencia C-489/96).

Así las cosas, acorde con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 las sanciones penales y disciplinarias deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, el cual deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

A la par, el artículo 8 -1 literal d) de la Ley 80 de 1993 dispone las inhabilidades e incompatibilidades para contratar: « […] d ) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena o del acto que impuso la destitución […] ».

En el caso bajo examen, la decisión condenatoria proferida contra el accionante cobró ejecutoria el 17 de enero de 2014 lo cual indica que la inhabilidad se extenderá hasta el 16 de enero de 2019 fecha en que el sistema la excluirá automáticamente del certificado ordinario de antecedentes en los términos del artículo 174 Código Disciplinario Único.

Claramente se advierte, entonces, que en contraste a lo afirmado por el actor, la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales ya indicados. Por ende, no cabe pregonar la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental. Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que la Resolución 012 del 13 de enero de 2017, mediante la cual le fue resuelto el recurso de apelación al demandante, es un acto administrativo que pudo ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuyo término de caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-D).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ FERNANDO ZAPATA ZAPATA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8