República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7529-2014 Radicación N° 73706 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante YONIER ANDRÉS DÍAZ PÉREZ contra la sentencia del 7 de abril de 2014, con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental que afirma vulnerado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali conoce de las diligencias adelantadas en contra de YONIER ANDRÉS DÍAZ PÉREZ por el delito de concusión. Luego de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, el 28 de mayo de 2013 se dio continuación a la audiencia de juicio oral.
El 21 de junio de 2013 se decidió el sentido del fallo condenatorio, dando traslado a las partes conforme con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, siendo suspendida para el 1º de octubre de 2013. La lectura de fallo fue establecida, en principio para el 23 de abril de 2014, debiendo ser programada finalmente para el próximo 13 de junio.
En tales condiciones, el ciudadano YONIER ANDRÉS DIAZ PÉREZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali. En criterio del accionante, se presentó una irregularidad pues al momento de realizarse la audiencia de juicio oral, la autoridad judicial desconoció la formalidad contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal ya que no clausuró la audiencia de juicio oral para luego proceder a dictar el sentido del fallo.
Además, manifiesta que no se pronunció acerca de los alegatos de las partes y, en particular, la de su defensor que solicitaba que fuera excluida una prueba de referencia debido a su impertinencia e inconducencia, de las que ya había hecho tal pedimento en las audiencias del 28 de mayo y 21 de junio de 2013. Depreca, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de la audiencia de sentido del fallo así como la de juicio oral y que como consecuencia de ello, se instalen nuevamente dichas audiencias.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali refiere que desde el 10 de diciembre de 2010 conoce del proceso penal adelantado en contra de YONIER ANDRÉS DIAZ PÉREZ por el delito de concusión. Informa que en razón de la culminación de la etapa procesal, el 28 de mayo de 2013 se dio continuación a la audiencia de juicio oral.
Manifiesta que el 21 de junio de 2013 se decidió el sentido del fallo que fue condenatorio, dando posteriormente traslado a la defensa conforme con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal con el fin de que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión a lo cual la defensa manifestó no estar preparados solicitando nueva fecha, fijada para el 31 de octubre de 2013.
Destaca que la lectura de fallo fue establecida para el 23 de abril de 2014. Advierte que en ningún momento se violaron los derechos constitucionales del procesado al haberse surtido con el lleno de las formalidades legales. En escrito allegado a estas diligencias el 6 de junio pasado, comenta el juzgado que debió ser reprogramada la fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo el 13 de junio de 2014.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo del derecho invocado por el accionante señalando que al haberse acreditado que no se había proferido sentencia en el proceso penal, donde se espera que el Juzgador se pronuncie acerca de la exclusión de la prueba de referencia aludida. Por lo tanto, sostiene que el proceso penal es el escenario natural donde se debe emitir un pronunciamiento acerca de dicha cuestión. IV.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali reiterando lo expuesto en la demanda de tutela e indicando que no cuenta con otro medio de defensa judicial. Indica que, luego de haber sido requerido el juzgado accionado por parte del a quo a efectos de dar contestación a la tutela, procedió a fijar el 23 de abril de 2014 como fecha para la celebración de la audiencia de lectura de fallo, teniendo conocimiento que se estará desatando la impugnación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano YONIER ANDRÉS DÍAZ PÉREZ, se encuentra orientada a que sea decretada la nulidad de la audiencia de sentido del fallo así como la de juicio oral. No obstante, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tal como lo advirtió la primera instancia, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación o si la jurisprudencia ha variado o fue aplicada equivocadamente.
De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10