Tutela de 2ª instancia n º 104600 Rosa Margot Enríquez Rosero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7528-2019 Radicación n° 104600 Acta 138. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 67 Seccional adscrita al Grupo de Averiguación de Responsables de la capital del departamento del Valle del Cauca, frente al fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó el derecho fundamental del debido proceso a Rosa Margot Enríquez Rosero, dentro de la acción de tutela incoada contra la Fiscalía General de la Nación – Delegadas 164 Seccional de Bogotá, 37 Seccional de aquella ciudad y la recurrente, COLPENSIONES, Protección Pensiones y Cesantías, antes Pensiones y Cesantías ING, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: 1. [La accionante] en la actualidad trabaja como independiente en oficios varios de manera esporádica, sin embargo, cuando trabajó como dependiente fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones. 2.
Que para el año 2010 se enteró que estaba vinculada al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING, hoy PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, acercándose a las instalaciones para hacer el cambio a COLPENSIONES, ya que al verificar la firma del formulario de afiliación, que data del año 2009 era falsa. 3. Que la accionante formuló denuncia de aquella falsedad y le correspondió por reparto a la Fiscalía 108 Seccional de Cali, al tiempo que los mismos hechos eran puestos en conocimiento por parte de PENSIONES YCESANTÍAS ING, en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole a la Fiscalía 164 Seccional de Bogotá. Dichas denuncias fueron posteriormente tramitadas por las Fiscalías 67 y 37 Seccionales de Cali, en donde no se ha proferido decisión de fondo. 4.
Que por dicha situación COLPENSIONES no realiza la afiliación de la usuaria en su entidad ya que debe primero resolver su afiliación en PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, indicándole que está congelada. Petición: La accionante solicitó se tutelaran sus derechos al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, y vida digna, dando las siguientes órdenes: a. A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus delegados que determinen la presunta responsabilidad de los falsificadores, sin que opere la orden de archivo provisional, definitivo o la prescripción. b. A PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, para que determine quién es el responsable de la falsedad en su afiliación y permita que sus aportes sean trasladados a COLPENSIONES. c. A COLPENSIONES para que desista de la restricción denominada CONGELADA y la vincule como cotizante independiente o en su defecto se ordene al PROGRAMA ADULTO MAYOR que la afilie al sistema subsidiado dada su precaria situación económica.
Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 10 de abril de 2019, negó las pretensiones relacionadas con la seguridad social, tras estimar que la interesada no ha presentado solicitud de traslado de régimen pensional (del fondo privado al público), dado que esos trámites no pueden efectuarse bajo la figura del derecho de petición, sino con el diligenciamiento de formularios y, en caso de ser negado el mismo, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, en aras de resolver tal situación o declarar la nulidad de la afiliación hecha ante Pensiones y Cesantías ING, hoy Protección Pensiones y Cesantías, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En cuanto a la pretensión de ser incluida en el programa «Colombia Mayor», explicó que la libelista no demostró haber elevado petición en tal sentido. Por ende, esta herramienta excepcional no puede ser empleada para ello, aunado a que no está acreditado la producción de un perjuicio irremediable. De otro lado, el Tribunal indicó que, verificado el término transcurrido entre la interposición de la denuncia penal y la presentación de la presente demanda de tutela (casi 10 años), le «asiste razón a la actora en cuanto a la inconformidad de que a la fecha no se haya tomado alguna determinación frente al cierre de la etapa de indagación, ya que ha superado con creces el término de dos años previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal».
Por tanto, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de acceso a la justicia de la señora ROSA MARGOT ENRÍQUEZ ROSERO frente a la Fiscalía 67 Seccional de Cali. (…)
TERCERO: ORDENAR a la señora FISCAL 67 SECCIONAL de esta ciudad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, disponga los actos de averiguación de la información y elementos materiales probatorios con base en los cuales pueda tomar decisión de fondo que corresponda, ya sea para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de la indagación o solicitar preclusión de la investigación; determinación ésta que deberá adoptar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del primer término aquí indicado.
Impugnación Fue presentada por la Fiscal 67 Seccional de Cali, quien adujo no haber vulnerado garantía superior alguna de la memorialista, comoquiera que ha desplegado «diligencias que dan cuenta de los requerimientos a fin de obtener la documentación dubitada para el esclarecimiento de los hechos». Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía General de la Nación – Delegada 67 Seccional adscrita al Grupo de Averiguación de Responsables de la capital del departamento del Valle del Cauca lesionó la garantía superior al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, a Rosa Margot Enríquez Rosero, dado que, presuntamente, ha tardado casi diez (10) años en emitir, dentro del ámbito funcional de sus competencias, decisión de fondo al interior de la indagación radicada con el SPOA 119916000049-2011-00470, bien sea para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo o solicitar la preclusión de la misma.
Preliminarmente, ha de indicarse que la Sala no desconoce la existencia de otros medios de defensa para conjurar la situación de la que se duele la accionante (recusación o acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, con base en el numeral 5º del artículo 13 del Decreto – Le 0016 de 2014[footnoteRef:1], emitido por el Presidente de la República). [1: Artículo
13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…) 5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).] Sin embargo, al tratarse de una persona que propende por su vinculación a Colpensiones, para lo cual interpuso una denuncia, por la presunta falsificación de su afiliación a un fondo de prestaciones sociales que no es de su preferencia, que lleva en la indefinición casi 10 años, tales herramientas se consideran ineficaces, en la medida que, se itera, es posible la causación de la prescripción de la acción punitiva del Estado, por inoperancia del mismo, y, de paso, la frustración de esa persona por obtener una mesada con base en el régimen de prima media.
Por ende, se estima necesaria la intervención del juez constitucional en este evento. Con el propósito de definir la situación planteada, necesario se impone señalar que la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces o fiscales omiten cumplir el deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento.
De allí que la oportuna observancia de los plazos se integra al núcleo esencial de aquellas prerrogativas fundamentales, en cuanto efectiviza la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución. Esa Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en cuenta básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, ( iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento: Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000.
T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras.] En concordancia, corresponde al fallador de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley». [footnoteRef:3] [3: Cfr. Sentencia T-803 de 2012] De manera que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, pues debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto[footnoteRef:4]. [4: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381;
CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el expediente, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.
En el presente asunto, se advierte una afectación contra la garantía de acceder a una justicia pronta y cumplida, en la medida que se evidenció una dilación de tiempos por la Fiscalía, al haberse superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 49 de la Ley 1453 de 2011 (24 meses), para formular imputación o decidir el archivo de las diligencias, dado que, en realidad, han trascurrido casi dos lustros desde la presentación de la notitia criminis (finales del año 2009), sin que se haya adoptado una decisión de fondo dentro del aludido acto procesal.
Así, en ese plazo (casi una década) el ente persecutor elaboró el programa metodológico y emitió órdenes judiciales con el fin de verificar la comisión de las presuntas conductas punibles y la identificación de los supuestos autores. Sin embargo, las mismas datan de la idéntica anualidad en que fue interpuesta la notitia criminis. En respuesta a ellas, fueron emitidos informes de policía en 2010.
Posteriormente, el órgano acusador volvió a librar mandatos en 2017, con el similar propósito, y, al parecer[footnoteRef:5], obtuvo respuestas de estas últimas por los investigadores en ese mismo año y 2018, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento al respecto. [5: No se tiene certeza si los últimos informes de policía judicial corresponden a las órdenes libradas en 2010 ó 2017.] Es decir, la inactividad de la referida actuación es de más 8 años, dado que -de 2010 a 2017- se desconocen los impulsos investigativos que le corresponde emprender al ente persecutor, en aras de proceder a imputar o archivar.
Se añade que -de 2018 a la actualidad- se advierte idéntica situación. Frente a dicha circunstancia, debe indicar la Sala que en las intervenciones que ha tenido la Fiscalía accionada, por razón del presente trámite, no ha demostrado que obró con diligencia y cumpliendo a cabalidad sus obligaciones constitucionales y legales, con la finalidad de efectuar los actos que le son potestativos para el esclarecimiento de los hechos, pues si bien es cierto ha desplegado algunos (como los relatados), también lo es que ha obrado con pasividad (conforme quedó reseñado), lo cual constituye una dilación excesivamente injustificada del procedimiento a seguir para la culminación de la indagación (CSJ STP2416-2019).
Entonces, comparte la Sala la tutela concedida, en tanto procura que la entidad acusadora gestione y culmine con prontitud la investigación en su etapa preliminar, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, quien se ha visto perjudicada con el trámite que dio origen a este diligenciamiento, al punto de tener en indefinición su situación pensional y, además, incide en evitar la posible prescripción de la acción penal.
No obstante, se modificará el fallo impugnado, en el entendido de concederle a la Fiscalía 67 Seccional adscrita al Grupo de Averiguación de Responsables de la capital del departamento del Valle del Cauca un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, rotulado con el con el SPOA 119916000049-2011-00470.
Lo anterior, con el propósito de emitir un idéntico juicio constitucional, conforme lo ocurrido en el precedente indicado (CSJ STP6234-2015, 19 May. 2015, radicado 79315), puesto que este caso y el reseñado comparten similares supuestos fácticos, en cuanto a la tardanza de emitir una decisión de fondo dentro de las pesquisas, ya sea para formular imputación o disponer el archivo de las diligencias, lo cual ha generado una desprotección de los derechos de la víctima.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Modificar el numeral tercero del fallo impugnado, en el entendido de concederle a la Fiscalía 67 Seccional adscrita al Grupo de Averiguación de Responsables de la capital del departamento del Valle del Cauca un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado, rotulado con el con el SPOA 119916000049-2011-00470.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13