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STP7528-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 91833 CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7528-2017 Radicación n° 91833 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 69 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 27 de enero de 2016 la Fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias surtidas contra Víctor Manuel López y Jesús Javier Leyva González por la presunta comisión de falsedad en documento público y fraude procesal. CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA advirtió que solicitó en dos oportunidades audiencia preliminar con el fin de obtener el desarchivo, pero no pudieron llevarse a cabo por la inasistencia de los denunciados.

El 4 de noviembre de 2016 solicitó la reapertura de la investigación para lo cual adjuntó dictamen pericial de grafología, pero fue negada bajo el argumento de que dicho elemento probatorio resulta ambiguo y no puede tenerse en cuenta para desvirtuar los argumentos de la orden de archivo. Afirmó la accionante que la anterior determinación no le fue debidamente notificada.

Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En su criterio, existen medios cognoscitivos que evidencian la comisión de los delitos objeto de denuncia. Por tanto, solicitó ordenar a la Fiscalía accionada que ejerza las funciones propias de su cargo y continúe la investigación penal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso y los Juzgados 47 y 65 Penales Municipales de Bogotá con Función de Control de Garantías. El ultimo juzgado mencionado señaló que el 28 de octubre de 2016 recibió solicitud de audiencia preliminar de desarchivo, la cual no se realizó porque el apoderado de la denunciante retiró la petición, tal y como consta en la respectiva constancia. Por su parte, la Fiscalía 69 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, relató el decurso de la indagación, defendió la legalidad de los pronunciamientos censurados y explicó las razones que la llevaron a adoptarlos.

Agregó que la orden de archivo emitida el 27 de enero de 2016 y la determinación de no acceder a la petición de reapertura de la indagación fueron debidamente comunicadas al apoderado de la accionante. Los señores Víctor Manuel López y Jesús Javier Leyva González solicitaron negar el amparo constitucional, en tanto lo cuestionado es una orden de carácter provisional que está debidamente soportada.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó que se incumple el requisito de subsidiariedad porque la pretensión de la demandante debe formularse ante el juez de control de garantías, no el de tutela. Destacó que la señora MARIÑO PLATA tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.

La accionante impugnó el fallo e insistió en que de los elementos materiales probatorios acopiados se desprende la comisión de los delitos investigados. Expuso que en su caso, sí se estructura la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues con la comisión de la conducta punible se le causó un detrimento patrimonial y el archivo de la actuación penal limita su acceso a la justicia. Precisó que sólo porque exista otro mecanismo de defensa no quiere decir que éste resulte idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la accionada reabrir la indagación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que se comparten las razones del Tribunal de primera instancia en el sentido que equivocó la demandante la ruta para censurar la orden de archivo de la indagación por ella promovida, al acudir directamente a la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto es claro que el camino al cual debe concurrir no es otro que, tras haber peticionado ante la Fiscalía accionada su desarchivo bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y obtener una respuesta adversa a sus pretensiones, asistir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes aportar elementos probatorios o evidencias que conlleven a desvirtuar la atipicidad estimada por el ente acusador (Cfr. Sentencia C - 1154 de 2005).

Ello por cuanto no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. De ahí, que no sea posible entender, como lo señala la recurrente, que la solicitud de desarchivo ante el juez de control de garantías no sea el medio idóneo para el reclamo de sus pretensiones, cuando es precisamente esa la autoridad llamada a garantizar y resguardar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes dentro de la actuación. Ahora, si bien es cierto la señora MARIÑO PLATA refirió que en dos oportunidades acudió ante el juez de control de garantías para lograr el desarchivo de las diligencias, también lo es que esas audiencias no se llevaron a cabo, entre otras razones, porque su apoderado desistió de la solicitud y la presentó directamente ante la Fiscalía, la cual mantuvo su decisión comunicando de ello al representante judicial de la demandante.

Circunstancias que dejan en evidencia que a la fecha no han sido agotados en su integridad los medios de defensa al interior de la actuación penal, tornando en improcedente la acción de amparo. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de las decisiones censuradas pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T – 578 de 2010).

Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de tutela a CLAUDIA LILIANA MARIÑO PLATA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8