Tutela 91813 EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7527-2017 Radicación 91813 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana-.
Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano Comebog – Picota y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano Comebog -Picota-. El 7 de febrero de 2017, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación le informara si el ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Julio Ojito Palma tuvo en su contra alguna investigación durante el periodo de 2005 a 2008.
A la par, requirió que se le indicara el estado de la misma. El 13 de marzo de 2017 la entidad accionada a través del Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, le informó al actor que lo pretendido versa sobre información reservada y, por ello, se abstuvo de entregársela. El demandante consideró que se vulneró su derecho de petición, razón por la cual demandó su protección y solicitó que se ordene a la accionada emitir respuesta clara y acorde a lo requerido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de marzo de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. La Dirección Seccional de Bogotá informó que no tuvo relación con los hechos que motivaron la demanda de tutela. Por su parte, el Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, comunicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues dio respuesta clara, oportuna y congruente con su petición. Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
La primera instancia negó el amparo. Encontró que la contestación notificada al actor con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela es constitucionalmente admisible y, en consecuencia, concluyó que la vulneración de derechos invocada nunca existió. La parte actora impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha establecido límites válidos sobre el alcance del derecho de acceso a la información a través del derecho de petición. Lo anterior, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la dignidad humana, intimidad y libertad.
Así las cosas, la información reservada compete a la órbita exclusiva del titular y, por ello, no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones (Cfr. CC Sentencia T-414 de 2010). Así mismo, estableció como regla que el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza (Cfr. CC Sentencia C-491 de 2007).
En el presente asunto, el accionante censuró la respuesta ofrecida a la petición que promovió el 7 de febrero de 2017 mediante la cual el Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, en oficio DNSSC 06265 del 13 de marzo de 2017, le comunicó que no era posible suministrarle la información por cuanto es reservada.
Sustentó su determinación en las previsiones de los artículos 15 de la Carta Política, 4º numerales C y F de la Ley 1581 de 2012, 18 y 19 de la Ley 712 de 2014 y el parágrafo del artículo 24 numeral 8º de la Ley 1755 de 2015, los cuales indican que los funcionarios públicos deben respetar y hacer cumplir el derecho al habeas data, intimidad personal, familiar y buen nombre de los ciudadanos. Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto se ajusta a las reglas establecidas para acceder a la información reservada.
En ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue atendido de fondo. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 18 de abril de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6