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STP7527-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7527-2014 Radicación N° 73867 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO RODAS YEPES, contra la sentencia del 3 de abril de 2014 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgado 11 Penal del Circuito, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Seccional de Cali.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali adelanta proceso penal en contra de CARLOS ALBERTO RODAS YEPES, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. El 23 de abril de 2012, este despacho judicial adelantó la audiencia de formulación de acusación. El 17 de marzo de 2014, se realizó audiencia preparatoria en la que fueron decretados por parte del juzgado los testimonios solicitados por el fiscal.

En cuanto a las pruebas deprecadas por el defensor, sólo accedió a la declaración del acusado así como los documentos relativos a la denuncia, negándose las pruebas testimoniales al sostener que no se había cumplido con la carga de demostrar su pertinencia y conducencia. En cuanto a las pruebas testimoniales de las psicólogas, indicó que su denegación era consecuencia de no haber sido enunciados ni descubiertos.

Inconforme con la decisión, el apoderado de RODAS YEPES interpuso recurso de apelación en la diligencia, que fue declarado desierto por el despacho por sustentación insuficiente. El abogado de confianza del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de la declaratoria de desierto del recurso de apelación referido, ante lo cual el despacho judicial resolvió mantener incólume su decisión y, en cuanto al recurso de queja, lo declaró improcedente, conforme lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010.

En tales condiciones, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODAS YEPES promueve, a través de su apoderado, la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali. Como sustento de la demanda aduce que, conforme con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de queja es procedente Manifiesta que, en anterior oportunidad al haberse propuesto recurso de queja contra el auto por medio del cual se negaba el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de acusación, fue negado por el Juzgado accionado ante lo cual promovió acción de tutela concedida por el Tribunal Superior de Cali.

Igualmente, menciona que no está de acuerdo con la declaratoria de desierta del recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, pues este fue sustentado verbalmente en la audiencia Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se ordene conceder el recurso de queja así como que se decrete la nulidad de la decisión del 17 de marzo de 2014, adoptada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, para que en su lugar, se repita la audiencia preparatoria.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Fiscal 38 CAIVAS informa que el defensor de confianza del actor no cumplió con la carga de sustentar sus solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria y por ello, la juez 11 Penal del Circuito negó la práctica de las pruebas. Destaca que el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión no fue sustentado de manera idónea, advirtiéndose, por lo demás, que el proceso se está dilatando por la falta de conocimiento que sobre la dinámica del sistema acusatorio tiene el abogado del accionante.

A su vez, la Juez 11 Penal del Circuito de Cali, luego de hacer una reseña de las actuaciones adelantadas ante su despacho, refiere que el 17 de marzo de 2014 se celebró audiencia preparatoria, y que, en torno al decreto de pruebas solicitadas por la defensa, se admitieron la declaración del acusado así como la denuncia que podía ser incorporada por el mismo acusado y que, se negaban las pruebas testimoniales por cuanto no había sido cumplida la carga de demostrar su pertinencia, conducencia, no se indicaron los hechos respecto de los cuales depondrían ni se señalaron las circunstancias en las que había tenido conocimiento de los hechos.

Igualmente fueron negados los testimonios de las psicólogas porque se trataban de elementos materiales probatorios que no fueron enunciados ni descubiertos. Relata que ante tal determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, brindándole la oportunidad de sustentarlo y quien no cumplió con su deber, por lo que el recurso de alzada fue declarado desierto debido a la sustentación insuficiente por el recurrente, frente a la cual el abogado de confianza de CARLOS ALBERTO RODAS YEPES interpuso recurso de reposición, que se resolvió en el sentido de mantener incólume el proveído atacado.

Comenta que, seguidamente, el abogado defensor interpuso recurso de queja, señalándole que conforme con lo prescrito en el artículo179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, no es procedente el recurso de queja. Explica que, como puede desprenderse de la actuación, agotó cada uno de los pasos de la audiencia preparatoria y en especial, la verificación que debe hacer el juez y al no satisfacerse por las partes, deben asumir la consecuencia. Destaca que si bien respeta la providencia proferida por el Tribunal de Cali en la acción de tutela presentada con anterioridad por el acusado, se aparta de la misma toda vez que la ley y la jurisprudencia tratan de forma distinta las figuras de declaratoria de desierto del recurso de apelación y de denegación del mismo.

Concluye diciendo que respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad de la audiencia preparatoria por desconocimiento de la orden dada en la acción de tutela precedente, que cumplió con lo ordenado en ese momento, por lo que no habría razones para invalidar la actuación. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante CARLOS ALBERTO RODAS YEPES señalando para ello que a diferencia de lo considerado por el accionante, contra el auto que declara desierto el recurso de apelación sólo es procedente el recurso de reposición. Indica que el recurso de queja está reservado para los autos en los que es negado el de apelación. Por lo demás, observó en cuanto a la acción de tutela precedente fallada a favor de los intereses del accionante puesta en conocimiento que, el presente trámite independiente de aquel surtido con anterioridad IV.

IMPUGNACIÓN El apoderado de CARLOS ALBERTO RODAS YEPES impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, reiterando lo expuesta en la demanda de tutela y resaltando que dicho pronunciamiento desconoce la jurisprudencia sobre esta materia a la que hizo mención en el libelo demandatorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra Juzgado 11 Penal del Circuito, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía 38 CAIVAS Seccional de Cali.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

La parte accionante considera que la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la determinación del 17 de marzo de 2014 de decreto de pruebas y aquella en la que se negó el recurso de queja contra la providencia que declaró desierta la alzada, se apartan de las exigencias legales y desconoce los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO RODAS YEPES.

No obstante, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de impetrar nulidades. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tal como lo advirtió la primera instancia, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación o si la jurisprudencia ha variado o fue aplicada equivocadamente.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, sólo es procedente el recurso de queja respecto de la providencia que deniega el recurso de alzada y no de aquella que lo declara desierto, pues frente a dicha decisión, puede interponerse simplemente la reposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 179 A de esa normatividad.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad relativa al incumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali en anterioridad oportunidad en sede de tutela, este no es el escenario para discutir acerca del cumplimiento o no de la orden dada en esa oportunidad, debiendo recurrir al incidente de desacato, conforme con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, si así lo considera, dentro de esas diligencias.

Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14