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STP7526-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 91744 LIGIA CRISTINA ÁNGEL Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7526-2017 Radicación 91744 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LIGIA CRISTINA ÁNGEL y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que amparó el derecho fundamental de petición a favor de éste, vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

La acción también se dirigió contra Franklin Brum, Jefe de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, y los Juzgados 3º Promiscuo Municipal de Corozal, 4º Civil Oral del Circuito y 3º Penal municipal de Sincelejo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Corozal condenó a RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL a 144 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de extorsión en la modalidad tentada. El 29 de noviembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó esa determinación. El 13 de septiembre de 2016, RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL y su madre, LIGIA CRISTINA ÁNGEL VERGARA, solicitaron al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo copia íntegra del referido proceso penal, identificado con los radicados 2010-80384 y 2015-00645.

Aclararon que precisan esa información para promover acción de revisión, denunciar penalmente a algunos testigos por haber faltado a la verdad durante el juicio y acudir a instancias internacionales. También demandaron copia de la acción de tutela 2010-00186, fallada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo. Mediante oficio 5486 del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad advirtió a la parte actora, que debía asumir el valor de las copias reclamadas.

A la par, le aclaró que éstas quedarían a su disposición en la secretaría del juzgado diez días después de acreditado el pago. Sumado a lo anterior y con el propósito de brindar respuesta íntegra al requerimiento de los accionantes, el Despacho remitió la solicitud por competencia a los Juzgados 3º Promiscuo Municipal de Corozal, 3º Penal Municipal y 4º Civil del Circuito de Sincelejo.

Tal determinación también les fue oportunamente notificada a los interesados. Refirieron que pese a haber demostrado el pago de las expensas desde el 5 de diciembre de 2016, no han recibido respuesta por parte del funcionario de ejecución. Por otra parte, señalaron que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo los exhortó a acudir a la Oficina Judicial de Administración Judicial Seccional Sucre, en razón a que allí se encuentra archivada la acción de tutela 2010-00186.

A juicio de la parte actora, tal actuación desconoce el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acorde con el cual la entidad incompetente para pronunciarse sobre una solicitud tiene la obligación de enviarla a quien esté llamado a responderla. Afirmaron que en la misma irregularidad incurrió el Juzgado 3º Penal Municipal de Sincelejo, dado que eludió la petición encaminada a obtener copia magnética de las audiencias preliminares celebradas el día 4 de noviembre de 2010, aduciendo que el archivo está a cargo de Franklin Brum, Jefe de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre.

Aseveraron que ese funcionario también ha guardado silencio. Finalmente, cuestionaron la omisión de respuesta por parte del Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Corozal. Por lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional invocando la protección a su derecho fundamental de petición. Consecuente con ello, solicitaron que se ordene a las accionadas que desde el marco de sus competencias expidan copia de las piezas procesales que obran en el expediente 2010-80384, también conocido como 2015-00645, incluidas las pruebas introducías al juicio por la Fiscalía y la defensa de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 23 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo informó que por oficio 1345 del 12 de diciembre de 2016, instó a los accionantes a dirigir su requerimiento al Archivo Central de la Oficina Judicial, donde reposa el expediente de la acción de tutela 2010-001826.

Por ello pidió que se niegue el amparo pretendido. El Jefe de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre demandó que se niegue la solicitud de protección constitucional. Reveló que envió las grabaciones correspondientes a las audiencias del 4 de noviembre de 2010 al Juzgado 3º Penal Municipal de Sincelejo, autoridad que a su vez, las remitió a los demandantes el 10 de enero de 2017.

En el mismo sentido se pronunció el titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Sincelejo. Agregó que la respuesta fue enviada a través de la empresa de mensajería 472. Como prueba de ello, aportó copia de la guía RN696635335CO con la respectiva anotación de recibido por parte de LIGIA CRISTINA ÁNGEL VERGARA. El Tribunal accedió al amparo del derecho de petición únicamente respecto de RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL, tras establecer que su petición fue atendida parcialmente.

Por ello, le ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo que, en el término de 10 días contado a partir de la notificación de esa determinación, dé respuesta a la petición del 13 de septiembre de 2016. Por lo demás, advirtió que LIGIA CRISTINA ÁNGEL VERGARA no cuenta con legitimación para solicitar copia del proceso penal que se siguió contra su hijo, por cuanto las actuaciones judiciales son de carácter reservado y sólo pueden ser conocidas por quienes hayan sido reconocidos como partes.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y la parte actora impugnaron el fallo. El referido Despacho señaló que por oficio 5486 del 21 de noviembre de 2016, le informó a los peticionarios que la documentación solicitada constaba de 41 folios y 2 CD. Así mismo, les comunicó la cuenta en la que debían consignar el valor de esos elementos, advirtiéndoles que serían entregados diez días después del pago.

Destacó que los documentos se encuentran en la secretaría del despacho desde el 27 de diciembre de 2016, pese a lo cual no han sido retirados por los peticionarios. Por lo demás, señaló que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ofició a las autoridades competentes para que expidan copia de las piezas procesales que no se encuentran bajo su custodia.

En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de instancia y se deniegue la protección constitucional. Por su parte, LIGIA CRISTINA ÁNGEL VERGARA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL argumentaron que el expediente requerido no tiene reserva legal porque ya hizo tránsito a cosa juzgada. Por ello, pidieron que se extienda el amparo a favor de la mencionada ciudadana.

Además, acusaron al Juzgado de ejecución de penas de ofrecer una respuesta parcial a lo pedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, advierte la Sala que en sentencia C-491 de 2007, se examinó el derecho de los ciudadanos de acceder a información que se encuentre en custodia del Estado.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional destacó que esa prerrogativa responde a la necesidad de garantizar la transparencia y la publicidad de la gestión pública, en el entendido de que sólo así es posible evitar que las autoridades administrativas actúen arbitrariamente. Con tal propósito, se determinaron unas reglas acerca del alcance y restricciones del acceso a la información pública, dentro de las cuales se precisó que «[e]n el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso.

Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales». En el caso examinado, tal y como se advirtió desde la presentación de la demanda, LIGIA CRISTINA ÁNGEL VERGARA y RAFAEL JOSÉ ROMERO ÁNGEL solicitaron al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo copia del expediente 2010-80384 o 2015-00645, al interior del cual se condenó al mencionado ciudadano a 144 meses de prisión como autor del delito de tentativa de extorción. Determinación con la cual culminó el referido proceso penal.

En ese orden, es manifiesto que contrario a lo afirmado por la primera instancia, no hay razón legal para negar el acceso de LIGIA CRISTINA ÁNGEL VERGARA a esa documentación. En consecuencia, se revocará el numeral primero del fallo impugnado y se amparará el derecho fundamental de petición de dicha ciudadana. En segundo término, encuentra la Corte que por oficio 5486 del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo les informó a los accionantes que debían consignar el valor correspondiente a las copias del proceso (41 folios y 2 CD), aclarándoles que la entrega de tales elementos se materializaría en la secretaría del despacho diez días hábiles después de presentar la constancia de la consignación bancaria.

Sin embargo, dio a conocer que los interesados no han retirado los documentos, pese a estar a su disposición desde el 27 de diciembre de 2016. En ese orden, manifiesto es que la conducta denunciada no tuvo lugar, pues contrario a lo denunciado por la parte actora, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo sí dio respuesta oportuna a la petición presentada el 14 de septiembre de 2016.

Incluso, les indicó la fecha en que podrían recoger las copias pedidas, sin que se advierta alguna justificación para que no las hayan retirado y, por el contrario, acudan a la acción de tutela a denunciar una omisión que no tuvo lugar. Ahora bien, en el señalado oficio 5486 del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo advirtió que la carpeta remitida a ese despacho carece de algunas piezas procesales.

Por tal motivo, envió la petición a los Juzgados 3º Promiscuo de Corozal, 3º Penal Municipal de Sincelejo y 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, precisando qué documentos correspondía expedir a cada uno: 1. Al Juzgado 3º Promiscuo de Corozal: Copia de los audios correspondientes al testimonio de Enrique Carlos Román Estrada, de la audiencia preparatoria del juicio oral y de las entrevistas practicadas a todos los testigos tanto de la Fiscalía como de la defensa. 2.

Al Juzgado 3º Penal Municipal de Sincelejo: Copia de las audiencias preliminares celebradas el 4 de noviembre de 2010. 3. Al Juzgado 4º Civil del Circuito de Sincelejo: Copia de la acción de tutela presentada por Enrique Román contra la Contraloría General del Departamental de Sucre. Por consiguiente, el Juzgado 3º Penal Municipal de Sincelejo solicitó al Jefe de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, Franklin Brum, copia de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que presidió el 4 de noviembre de 2010.

Expedidas las copias, fueron remitidas a los interesados a través de la empresa de mensajería 472 y recibidas por LIGIA CRISTINA ÁNGEL VERGARA el pasado 18 de enero, esto es, antes de la interposición de esta acción. Así las cosas, es manifiesta la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad judicial. No obstante, en lo que respecta a los Juzgados 3º Promiscuo de Corozal y 4º Civil del Circuito de Sincelejo, encuentra la Sala que vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora.

En efecto, acorde con la respuesta ofrecida, el primero de éstos emitió el oficio 125 del 28 de enero de 2017, mediante el cual le informó los accionantes que su petición fue remitida por competencia al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, pese a que esa autoridad manifestó que no contaba con toda la documentación requerida por los peticionarios.

Sobre el particular, encuentra la Sala inaceptable que haya devuelto la solicitud a la autoridad que señaló no contar con la totalidad de las piezas procesales. A su vez, el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad expidió el oficio 1345 del 12 de diciembre de 2016, informando a los accionantes que debían acudir a la «Oficina Judicial de la Administración Judicial» donde reposa el archivo de la acción de tutela 2010-001826.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que las autoridades públicas, incluyendo las judiciales, no se pueden excusar del deber de contestar una solicitud bajo el argumento de que carecen de competencia. Para que sea admisible la respuesta en ese sentido, deben remitir la petición a quien se encuentra facultado para conocer el asunto e informar de esto al peticionario (CC, T – 814 de 2005 y CC, T-173 de 2013, entre otras).

Así las cosas, es manifiesto que los Juzgados 3º Promiscuo de Corozal y 4º Civil del Circuito de Sincelejo omitieron enviar la solicitud a las autoridades competentes e informar de esto a los demandantes. Por lo anterior, la decisión del Tribunal será modificada y en su lugar se tutelará el derecho de petición en favor del actor y se ordenará a los Juzgados 3º Promiscuo de Corozal y 4º Civil del Circuito de Sincelejo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo han hecho, remitan la petición relacionada con la expedición de copias a la autoridad competente y comunique esto al actor.

Se aclara que se absuelve al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, pues como se indicó no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por los accionantes. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de AMPARAR el derecho de petición de LIGIA CRISTINA ÁNGEL VERGARA y RAFAEL ROMERO ÁNGEL, vulnerado por los Juzgados 3º Promiscuo de Corozal y 4º Civil del Circuito de Sincelejo. En consecuencia, ORDENAR a dichos despachos que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, remita la petición a las autoridades competentes e informen esto a la parte actora.

Se aclara que se absuelve al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13