Tutela Impugnación N° 91865 Olga Lucía Rojas de Triana Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7525-2017 Radicación n° 91865 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Olga Lucía Rojas de Triana frente a la decisión proferida el 22 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.
Al presente trámite fueron vinculados Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A., la ARL Colmena, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, la EPS Sanitas, los Juzgado 1° Laboral del Circuito y 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Olga Lucía Rojas de Triana interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna; los que consideró conculcados con ocasión de lo decidido al interior de una acción de tutela que impetró contra la Dirección Seccional de Administración Judicial –Seccional Caldas y otros.
Afirma la peticionaria que desde el 4 de junio de 1988 se encuentra vinculada en la Rama Judicial, y en la actualidad ostenta el cargo, en propiedad, de Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. Aduce que el 27 de abril de 2012 sufrió un accidente en el sitio de trabajo, que le ocasionó una fractura en la rótula izquierda, por lo que requirió una intervención quirúrgica.
Una vez concluida la incapacidad no recuperó la movilidad de la extremidad. Expone que luego de diferentes valoraciones, la ARL Colmena Riesgos Profesionales, ante la imposibilidad de rehabilitación, dio por finalizado el proceso médico, quedando con diferentes secuelas, entre ellas, dolor crónico y cuadro depresivo mayor, enfermedades que fueron calificadas de origen profesional.
Relata que en el mes de diciembre de 2016 no le cancelaron la prima, el sueldo y las vacaciones, al indagar por dicha situación le informaron que obedeció a su exclusión de nómina, la que se generó por llevar más de 180 días incapacitada. Acota que presentó acción de tutela en la que explicó, básicamente, que el proceder de la entidad comporta un desconocimiento de sus derechos, en la medida que no se ha configurado alguna causal para su exclusión, ni se ha expedido acto administrativo al respecto; que el vínculo laboral subsiste y, por tanto, se deben cancelar todas las acreencias; que la ARL debe cancelar las incapacidades; y que sus padecimientos son de origen profesional.
Señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, actuando como juez constitucional, amparó sus derechos y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial –Seccional Caldas, que la «reintegrara a la nómina por haberlo hecho sin mediar acto administrativo y dispuso el pago del salario, pero sin primas, bonificación judicial y vacaciones, por lo que la Pagaduría hizo la liquidación y se auto-pagó las bonificaciones que me había cancelado con antelación».
Al resolver la impugnación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión del 28 de febrero de 2017, revocó parcialmente la decisión y, en dicho sentido, «ordenó a PORVENIR SA asumir el pago de las incapacidades de origen común que me generaran a partir del 9 de noviembre de 2016 y a la Rama Judicial que continuara pagando los subsidios de incapacidad hasta que adelantara el procedimiento por la Circular DEAJC14-103 del 16 de septiembre de 2017».
Como soporte de la presente queja destaca que tal determinación transgrede la legislación vigente, la cual dispone que si la incapacidad tiene como origen una enfermedad profesional, la misma «debe ser pagada en un cien por ciento del salario base de cotización, por la ARL», más aun cuando no existe incapacidad alguna de origen común Destaca además que en el asunto el juez de tutela desconoció el problema jurídico, junto con las pruebas arrimadas al plenario.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se «revoque en su integridad la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Manizales y que en su defecto, se emita sentencia constitucional que se avenga a los(sic) dispuesto con el ordenamiento jurídico».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo por improcedente, al considerar que no es adecuado acudir a esta vía para discutir las decisiones o actuaciones adelantadas en otra similar, por cuanto contraviene el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN Olga Lucía Rojas de Triana presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200/03, dijo: (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, la actora controvierte el trámite constitucional (17001310500120160063301) adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el cual culminó con el fallo de tutela de segunda instancia en el que se revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y ordenó: (…) a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVENIR S.A. asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades que por enfermedad de origen común se le han generado a la señora Oiga Lucía Rojas de Triana, a partir del día 9 de noviembre de 2016, prestación que deberá ser girada a la Dirección Administrativa Seccional de la Rama Judicial de Caldas.
Igualmente se ORDENA la Dirección Administrativa Seccional de la Rama Judicial de Caldas, que continúe cancelando los subsidios por incapacidad generados a la demandante, hasta tanto no adelante el procedimiento establecido en la Circular DEAJC14-103 del 16 de septiembre de 2014. Una vez verificado dicho procedimiento la AFP PORVENIR deberá asumir directamente el pago de la prestación a la señora Oiga Lucía Rojas de Triana en el evento que la misma se siga causando.
Al respecto, resulta relevante precisar que, una vez revisada la página web de la Rama Judicial, se tiene el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104/07, en la que se precisó: (…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ PAGE 9