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STP7524-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7524-2014 Radicación N° 73993 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL MARTÍNEZ MELO contra la decisión adoptada el 5 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor MANUEL MARTÍNEZ MELO, a través del apoderado Alfonso Munar Umba, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto del Seguro Social con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez. Luego de haberse surtido el trámite procesal correspondiente, fueron proferidas sentencias de primera y segunda instancia favorables parcialmente a las pretensiones de MARTÍNEZ MELO.

El abogado Munar Umba promovió incidente de regulación de honorarios conocido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 27 de mayo de 2013 accedió al pedimento. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte incidentada, siendo desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto calendado 29 de noviembre de 2013, confirmándolo.

Agotado el trámite reseñado, el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ MELO, instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, buen nombre y debido proceso por parte del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Como sustento de la demanda, señala el accionante que el profesional del derecho no cumplió con sus obligaciones toda vez que no realizó el seguimiento con la debida diligencia al proceso ordinario laboral aludido, particularmente, al trámite adelantado en la segunda instancia. Igualmente, aduce que hubo falencias respecto a su notificación dentro del trámite incidental a pesar de que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el incidentante contaban con sus coordenadas para su ubicación. Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de que se declare la nulidad del trámite incidental y que de manera subsidiaria, sean fijados los honorarios de manera proporcional a lo realizado por el incidentante en el trámite de la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral.

Igualmente, solicita que se oficie a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se abra investigación en contra de Alfonso Munar Umba. Por último, depreca la cancelación del lucro cesante por el no ejercicio de la litis en la segunda instancia por la suma de $154’682.884, valor actuarial resultante entre la diferencia entre los fallos de primera y segunda instancia. II.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El abogado Alfonso Munevar Umba refiere que la notificación del trámite incidental se realizó en los términos que establecen las disposiciones legales. Además, anota que la acción de tutela no es el mecanismo legal para dirimir los conflictos de honorarios ni para modificar lo decidido por los jueces ordinarios.

En cuanto a las solicitudes del accionante de librar oficios ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifiesta que el juez de tutela no puede ser el medio para que se trámite dicha investigación y que, en todo caso, el actor puede directamente formular la denuncia. Por último, en cuanto a la pretensión resarcitoria, afirma que esta acción no es el mecanismo legal para solicitar ese tipo de peticiones.

Por su parte, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá menciona que las peticiones no tienen vocación de prosperidad al no tener asidero jurídico, fáctico ni legal. Destaca que el incidente de honorarios se tramitó respetando todas las formalidades y antecedentes legales y jurisprudenciales, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. III.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que las decisiones dentro del trámite incidental no resultan arbitrarias ni caprichosas, ya que el juzgado para dar prosperidad a las súplicas del incidentante se remitió a las actuaciones que adelantó el profesional del derecho al interior del juicio ordinario laboral que promovió en representación del actor, así como a las decisiones de primera y segunda instancia que acogieron de manera parcial las pretensiones del actor y al experticio rendido en esas diligencias, y encontró razonable, equitativa y acorde con las tarifas que se pactan en el medio.

Sostiene que, el Tribunal accionado al confirmar el proveído impugnado, igualmente examinó las gestiones judiciales cumplidas por el incidentante en el juicio ordinario mencionado. IV. IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación reiterando los argumentos presentados en la demanda tutelar.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ MELO, se orienta a censurar la providencia que declaró prospero el incidente de regulación de honorarios proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de noviembre de 2013, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas en esta sede se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal demandados para declarar próspero el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Alfonso Munevar Umba, son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Dilucidado lo anterior, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto producto de la carencia de motivación capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, habida cuenta que los despachos judiciales accionados se ocuparon de los argumentos planteados en la demanda, solo que con resultados adversos a la parte actora.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.

En cuanto a la indebida notificación alegada por el accionante, a diferencia de lo indicado por este, no se observa irregularidades en la misma. Por el contrario, advierte la Sala que a través de su apoderada, presentó recurso de apelación contra la providencia que es objeto de censura. Ahora bien, el despacho no accederá a la solicitud relativa a oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que sea iniciado las pesquisas, al no evidenciarse conductas por parte del profesional del derecho que puedan ser constitutivas de sanción disciplinaria.

Por último, tampoco se accederá a la pretensión económica toda vez que dicho asunto escapa al ámbito de competencia de los jueces constitucionales. La Corte Constitucional sobre este punto ha sostenido que: (…) observa la Sala, que las pretensiones del actor versan sobre un contenido de naturaleza económica, que hacen improcedente la acción de tutela, pues la Corte ha sido reiterativa en señalar que ésta no es la vía adecuada para solucionar conflictos donde están en juego obligaciones dinerarias, y sí lo es la acción judicial ordinaria la indicada para lograr el esclarecimiento de la controversia planteada (Sentencia T-661-09).

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 PAGE 12