Tutela de 2ª Instancia n° 91878 Yohan Marino Salazar Aristizábal Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7523-2017 Radicación n.°91878 Acta 172 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Jefe del Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional, frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió la solicitud de tutela interpuesta por Lucía Aristizábal Giraldo, en representación de su hijo Yohan Marino Salazar Aristizábal, por la vulneración de su derecho a la salud.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Relató la accionante que su hijo es miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, que para el día nueve (9) de marzo hogaño, sufrió un accidente de depresión, siendo diagnosticado con “Depresión Grave”, por lo que fue internado, de manera inmediata en la CLÍNICA PSIQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS, en donde ha evidenciado ciertos episodios, a los que se refirió como graves, presentando además otras enfermedades de carácter mental.
Adujo seguidamente, que para el tratamiento de tales enfermedades, le fue recetado el medicamento “QUETIAPINA”, el cual no le fue concedido, por ser NO POS, aduciendo que éste se demoraría más de un (1) mes; no obstante, dicho paliativo, es de carácter urgente. Conforme con lo narrado, peticionó que se ordene a las accionadas la entrega inmediata del medicamento en mención y el aprovisionamiento del tratamiento integral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales señaló que el medicamento requerido por la parte actora en la actualidad está siendo brindado por la entidad accionada, por lo que el objeto central de la discusión ya fue resuelto. De otro lado, resaltó que la orden médica o la autorización de los servicios que en el momento requiera el paciente, no constituyen garantía suficiente que permita demostrar un cese definitivo en la vulneración del derecho a la salud, pues para que esto suceda, es necesaria la materialización y ejecución de la totalidad de los requerimientos médicos a lo largo del tratamiento y rehabilitación respecto de su patología concreta.
En consecuencia, tuteló el derecho a la salud de Yohan Marino Salazar Aristizábal y ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía Nacional de Caldas: (…) CONCEDER EL TRATAMIENTO INTEGRAL en favor del agenciado para el restablecimiento de sus condiciones de salud en lo que toca con la patología “Depresión Grave”, según lo discurrido con anterioridad.
LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central reiteró los planteamientos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción e indicó que dicha entidad ha prestado de manera oportuna y continua el tratamiento que el paciente ha requerido. Señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que han actuado de conformidad con las normas que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la institución demandada vulneró el derecho a la salud de Yohan Marino Salazar Aristizábal, porque no le ha autorizado y proveído el medicamento ordenados por sus médicos tratantes. 2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud.
El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia T-683 /11, dijo: (…) esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;
(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.
El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En el presente asunto, la madre de Yohan Marino Salazar Aristizábal acudió a este trámite constitucional ante la mora en autorizar la entrega del medicamento «QUETIAPINA», ordenado por el médico tratante de Salazar Aristizábal, quien padece de depresión grave.
Revisados los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones del peticionario, se tiene que durante el trámite de primera instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional demostró que el referido medicamento ya está siendo entregado al paciente, razón por la en este momento no existe ningún reproche sobre el suministro del mismo.
Ahora, la Corte considera que el paciente se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues para afrontar la enfermedad psiquiátrica que en la actualidad padece requiere de un tratamiento integral, que no ha sido otorgado plenamente, pues aunque sus padecimientos vienen siendo tratados, lo cierto es que para obtener una mejoría en su salud necesita que le brinden de manera oportuna todos los medicamentos y procedimientos que ordenen sus galenos tratantes. 2.4.
Finalmente, es necesario precisar que es improcedente la autorización u orden para el recobro al FOSYGA, por cuanto al ser un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad; por ello, sea este el momento para reiterar la posición de la Corte Constitucional, expresado en la sentencia CC T-540/01: (…) Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
Más aún cuando: (…) la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas. En efecto, no es posible acceder al cobro del FOSYGA.
Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Ibídem.
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