República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7523-2014 Radicación N° 74007 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano MARIO LATORRE ORTIZ, a través de apoderado contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá adelantó investigación penal bajo la Ley 600 de 2000 en contra del señor Segundo Flaminio Buitrago Lancheros, por los presuntos delitos de fraude procesal en concurso con estafa agravada, como consecuencia de la denuncia formulada por el señor MARIO LATORRE ORTIZ.
El despacho mencionado profirió resolución de acusación el 6 de mayo de 2013 en contra del sindicado por los delitos referidos. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación correspondiéndole a la Fiscalía 1º Delegada ante los Tribunales de Bogotá, el cual mediante providencia del 29 de abril de 2014 revocó integralmente la resolución de acusación y en su lugar, precluyó la investigación por inexistencia del delito de fraude procesal y en cuanto al delito de estafa por prescripción de la acción penal.
En tales condiciones, MARIO LATORRE ORTIZ promueve demanda de tutela contra la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. En sustento del amparo, aduce el accionante que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental toda vez que al abordar el estudio de la aparente prescripción del delito de estafa agravada no tuvo en cuenta que los delitos de fraude procesal y estafa se prorrogan en el tiempo hasta que la víctima se siente estafada y formula la denuncia, por lo que la normatividad punitiva a aplicar no necesariamente debe ser la consagrada en la Ley 599 de 2000.
Que respecto del fraude procesal « en la actualidad mantiene engañada a la señora juez 67 civil municipal ». Además, no tiene en cuenta que la modalidad concursal del hecho conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, por lo que la prescripción debe contarse a partir del delito de mayor punibilidad, aumentado hasta en otro tanto, sumando 20 años el término máximo de pena e igualmente su prescripción Observa que mal puede el despacho accionado enunciar que el a quo solo se limitó a esbozar el delito de fraude procesal como agregado, hecho que podría causar causal de nulidad, cuando el apelante no hace referencia a este en su alzada.
Así mismo, aduce que la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurre en defecto fáctico al desconocer las pruebas obrantes en las diligencias que conducen a demostrar la existencia de los delitos de estafa agravada y fraude procesal En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se decrete la nulidad de la resolución proferida por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, mantener incólume la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá en contra de Flaminio Buitrago Lancheros.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá refiere que al resolver el recurso interpuesto por la defensa en contra de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 57 Seccional, decidió revocarla y en su lugar precluir la investigación por la prescripción del delito de estafa, cuya realización también estaba en duda, y la inexistencia absoluta del delito de fraude procesal.
Comenta que no es cierto que se haya desconocido el material probatorio del expediente y que, por el contrario, fue debido a un estudio detenido y detallado del mismo que llegó a la conclusión de la necesidad de precluir el proceso pues ninguno de los presupuestos legales para hablar de fraude procesal se cumplen y existían serias dudas acerca de la ejecución del delito de estafa.
Que al examinar ponderadamente las investigaciones, surgieron inquietudes frente a la transparencia de la denuncia. Por su parte, la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito informa que efectivamente adelantó investigaciones en contra del señor Segundo Flaminio Buitrago Lancheros por los presuntos delitos de estafa y fraude procesal.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante su despacho, indica que el expediente fue calificado con resolución de acusación en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal en concurso con estafa agravada, decisión que luego fue revocada por la Fiscal 1º Delegada por medio de decisión del 29 de abril de 2014, para en su lugar precluir la investigación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es, en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano MARIO LATORRE ORTIZ, a través de su apoderado, se orienta a trastocar la firmeza de la resolución de preclusión del 29 de abril de 2014, proferida por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la que estableció la prescripción del delito de estafa y la inexistencia del delito de fraude procesal.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En tal sentido, advierte la Sala que la decisión emitida en virtud de la cual se profirió la providencia de preclusión, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, la normatividad y la jurisprudencia a partir de la cual concluyeron que se configuró la prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa y que no existía certeza, conforme al material probatorio obrante en las diligencias, de la ocurrencia del delito de fraude procesal en cabeza del señor Segundo Flaminio Buitrago Lancheros.
Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias denunciadas por el accionante, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica y complementas con la jurisprudencia, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Amén de lo anterior, y específicamente frente a la declaratoria de prescripción del delito de estafa, la presente acción de tutela es improcedente, porque dicha decisión que hace tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien utilizó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano MARIO LATORRE ORTIZ devienen improcedentes. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MARIO LATORRE ORTIZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2