Micelio
STP7521-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7521-2014 Radicación N° 74109 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WILDER MEJÍA LASCARRO, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Contra WILDER MEJÍA LASCARRO se emitieron las siguientes condenas: (i) 16 años de prisión y multa de 1500 SMLMV impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 31 de mayo de 2005, por los delitos de tentativa de homicidio agravado, terrorismo y rebelión por los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2002, (ii) 13 años, 6 meses y 15 días de prisión y multa de 1166 SMLMV impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta el 21 de mayo de 2005, por el delito de homicidio en persona protegida por hechos acaecidos el 19 de enero de 2002 y (iii) 16 años y 8 meses de prisión y multa de 833,33 SMLMV impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta el 2 de agosto de 2011, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir por hechos ocurridos en los años 2000 a 2003.

EL Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en decisión del 26 de agosto de 2013 decretó la acumulación jurídica de penas, fijándola en 31 años, 5 meses y 7,5 días de prisión y multa de 3494,33 SMLMV. El condenado solicitó el beneficio administrativo de 72 horas ante el despacho ejecutor, el cual mediante auto interlocutorio del 26 de diciembre de 2013 lo negó, toda vez que no reúne el requisito de haber trabajado o estudiado durante el tiempo de reclusión al no obrar en el expediente certificados.

Además advierte que aquellos condenados por terrorismo no pueden ser beneficiados del permiso administrativo. Inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 9 de mayo de 2014, confirmándola. En tales condiciones, el ciudadano WILDER MEJÍA LASCARRO promueve la presente acción de tutela, en tanto afirma que al no darse respuesta respecto del beneficio por parte del despacho accionado, se ha trasgredido su derecho fundamental de libertad y debido proceso.

En sustento de la demanda, el accionante indica que cuando el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo clasificó en fase de mediana seguridad era porque ya había cumplido la tercera parte y fue por ello que envió al despacho ejecutor de la pena, el cual fue negado. Manifiesta que solo requiere cumplir con 10 años, 5 meses y 20 días para acceder al permiso, cumpliendo con tal requisito.

Comenta que varios jueces de ejecución de pena han accedido a la solicitud del beneficio en tratándose de condenados que cometieron delitos contemplados en la Ley 733 de 2011. Por lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene la concesión del beneficio reclamado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informa que conoció del recurso de apelación contra la providencia que negó al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas, resuelto mediante auto Nº 044 del 9 de mayo de 2014 confirmándola. Agrega que a través de oficio Nº 0258 del 26 de mayo de 2014 se devolvieron las diligencias al Juzgado de origen.

Concluye diciendo que la decisión adoptada tiene asidero en la normatividad y en la jurisprudencia, respetando los derechos fundamentales y garantías procesales del accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la petición de amparo formulada por el ciudadano WILDER MEJÍA LASCARRO, se limita a censurar las providencias de 26 de diciembre de 2013 y 9 de mayo de 2014 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, por medio del cual se negó el beneficio administrativo de 72 horas, pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Para la Sala, no se remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la disposición aludida, y especialmente la prohibición de concederlo respecto del delito de terrorismo consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante.

Las providencias judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para presentar su inconformidad frente a la decisión de negar el permiso administrativo solicitado en segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Así las cosas, como no se vislumbra que con la actuación del juzgado accionado se comprometan los derechos fundamentales de titularidad del accionante, se negaran las pretensiones pedidas por el ciudadano EILDER MEJÍA LASCARRO. Por lo demás, obsérvese que si bien el accionante en el escrito de tutela hace referencia a múltiples casos en los que ha sido concedido el permiso administrativo de 72 horas a sentenciados por los delitos previstos en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, no acreditó que los despachos judiciales accionados decidieron en forma desfavorable su pretensión, a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILDER MEJÍA LASCARRO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11