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STP7520-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7520-2014 Radicación N° 73971 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante SELWIN ANTONIO RACEDO JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la petición de amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional y la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la queja presentada el 5 de abril de 2012 por la señora NAYLEA SORANYELY RÍOS RODRÍGUEZ, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá inició la correspondiente indagación preliminar en contra de SELWIN ANTONIO RACEDO JIMÉNEZ.

El día 14 de marzo de 2013 se notificó el señor RACEDO JIMÉNEZ del auto de apertura de indagación preliminar y el mismo 14 de marzo se dio inicio a la diligencia de exposición libre y espontánea del investigado, quien en esa oportunidad manifestó no querer rendir versión sin abogado. Luego de ordenar y practicar varias pruebas, mediante auto del 27 de octubre de 2013 se dispuso adelantar el proceso verbal y citación de audiencia. Posteriormente, se ordenó citar SELWIN ANTONIO RACEDO JIMÉNEZ para audiencia de carácter disciplinario el 1º de noviembre de 2013, por lo que se remitió solicitud al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana en orden a obtener la autorización para el desplazamiento del requerido.

El 14 de noviembre de 2013 se nombró un defensor de oficio y se le notificó que el día 22 de noviembre siguiente se llevaría a cabo la audiencia. El 26 de noviembre de 2013 se dictó fallo, en el sentido de declarar responsable a SELWIN ANTONIO RACEDO JIMÉNEZ por su incursión en falta disciplinaria, imponiéndosele como sanción la suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial, sin que se presentara recurso de apelación. Seguidamente SELWIN ANTONIO RACEDO JIMÉNEZ solicitó la revocatoria directa del mencionado fallo, aduciendo el desconocimiento del derecho al debido proceso, entre otras razones, por indebida valoración y falta de controversia de las pruebas.

Tal pedimento fue resuelto en forma desfavorable por la Inspección Delegada Regional Uno, el 27 de enero de 2014. En tales condiciones SELWIN ANTONIO RACEDO JIMÉNEZ acude mediante apoderado al mecanismo constitucional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital que estima conculcados en el proceso disciplinario reseñado.

En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que la actuación revela varias irregularidades constitutivas de vías de hecho, como son: i) el investigado no tuvo la oportunidad de comparecer y controvertir las pruebas, toda vez que las citaciones fueron enviadas con poco tiempo de antelación, ii) el disciplinado actuó amparado por una justa causa y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y, ii) el actuar del actor apenas constituye “ falta grave culposa ” según lo establecido en el artículo 44, numeral 3º de la Ley 734 de 2002.

Por ello, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario cuestionado y, en tal virtud, se deje sin efecto el fallo así como el auto que resolvió la solicitud de revocatoria directa. De manera subsidiaria, peticiona que se disponga la suspensión del fallo disciplinario mientras el actor acude a la justicia contencioso administrativa, habida consideración que se encuentra incapacitado y no cuenta con recursos para sufragar su manutención y la de su familia.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Oficina de Control Disciplinario – Departamento de Policía de Boyacá y la Dirección General de la Policía Nacional exponen un recuento de la actuación surtida dentro del proceso disciplinario reprobado, a la vez que se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la acción constitucional no es el mecanismo para cuestionar un acto administrativo que quedó en firme, previo procedimiento verbal adelantado conforme a la normatividad aplicable, máxime que el actor dispone de otros medios de defensa judicial y no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo demandado, al precisar que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales que determinan la intervención excepcional del juez respecto a los derechos invocados, habida consideración que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial -acción de nulidad y restablecimiento del derecho- para controvertir el fallo disciplinario y la consecuente sanción, amén que tales decisiones no configuran per se un perjuicio irremediable, por cuanto se aplicó el procedimiento propio de la normatividad que rige a la institución accionada, en el cual se respetaron las garantías constitucionales y legales, y la sanción impuesta se encontraba prevista en materia disciplinaria, por tanto se trata de afectación legítima de derechos del sancionado y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional que pudiere colegir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Por lo demás, advirtió que si bien el accionante invoca la protección como mecanismo transitorio, no existen fundamentos fácticos ni probatorios que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo por vía de tutela. IV. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugna el fallo reseñado insistiendo en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, para precaver el perjuicio irremediable que se causa al señor SELWIN ANTONIO RACEDO JIMÉNEZ, quien se encuentra sin remuneración que le permita velar por su progenitora y su hermana menor de edad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital que se irroga, a partir del procedimiento que culminó con la suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial, que se impuso como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se deje sin efecto la decisión que contiene la sanción. Evidentemente, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, pues aunque el accionante decidió prescindir de los recursos de la vía gubernativa para acudir a la acción de revocatoria directa, no puede desconocerse que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política).

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la determinación conclusiva y evitar que la sanción impuesta en su contra se ejecute, por manera que resulta acertada la decisión del Tribunal que niega el amparo, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable.

En tales condiciones, como la petición de amparo ha sido formulada en procura de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa al actor por la decisión cuestionada y tal circunstancia que se erige como excepción a las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.

Así se precisó en sentencia del 6 de abril de 2000 CSP SP Rad 4853: (…)De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de la parte accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama.

En efecto así lo precisó la Corte Constitucional CC SU 913/01: (…)El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.

En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”.

La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.

Bajo ese contexto, el accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de las acciones que la ley le confiere para cuestionar la legalidad de la sanción impuesta como resultado del proceso disciplinario adelantado en su contra, tramite en cuyo desarrollo está facultado para solicitar la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, medida que consulta el principio de eficacia y persigue en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance de quienes se consideren afectados con la decisiones de la administración. Todo lo expuesto es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el accionante bien puede ser contrarrestado a través de la suspensión provisional del acto cuestionado.

Corolario de lo anterior, es que no se advierte forzosa la intervención del juez constitucional en el caso sometido a consideración de la Sala, por lo tanto la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se precisó en el cuerpo de la presente providencia. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2