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STP752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2004Ley 1098 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2000

Tutela 89844 JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP752-2017 Radicación n° 89844 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos con sede en Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "COMEB" La Picota descontando la pena de 151 meses de prisión impuesta el 22 de mayo de 2015 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. La defensa apeló la anterior determinación y el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 5 de agosto siguiente. Más adelante, por auto del 18 de octubre de 2016, el Juzgado 23º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la prisión domiciliaria demandada con fundamento en su condición de padre de familia, en atención a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por tratarse de un delito contra un menor de edad.

En criterio del accionante los funcionarios de conocimiento incurrieron en defecto sustantivo al dosificar la sanción impuesta, por cuanto tuvieron en cuenta los incrementos punitivos contenidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pese a «la vigencia prevalente de la Ley 1098 de 2004». Afirmó que no presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia en razón a su situación económica.

De otra parte, denunció que el abogado asignado por la Defensoría del Pueblo no le explicó que si aceptaba cargos podía acceder a una rebaja de la pena. Y por ello, considera vulnerado su derecho a la defensa técnica. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, solicitó que se disponga la redosificación de la pena de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de enero de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad reseñaron el trámite surtido en el proceso, remitieron copia de las providencias de primera y segunda instancia y defendieron su legalidad. Adicionalmente, señalaron que la solicitud de protección constitucional bajo examen incumple el presupuesto de subsidiaridad.

A su vez, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pidió que se niegue la solicitud de protección constitucional elevada por el actor. Para el efecto, señaló que la oportunidad para cuestionar la decisión de segunda instancia feneció sin que JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO hiciera uso del recurso extraordinario de casación. Finalmente, Edgar Humberto Loaiza Bejarano, quien actuó como defensor público del accionante durante la actuación penal seguida en su contra, afirmó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones profesionales.

Por ende, requirió que se niegue la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 1 año después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida.

El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en que se incurrió al dosificar su pena.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora bien, con el propósito de excusar su incuria, JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO indicó que se abstuvo de interponer el recurso de casación porque no tenía el dinero necesario para contratar los servicios de un profesional del derecho.

No obstante, encuentra la Corte que al no contar con la solvencia económica para acudir a un abogado de confianza y cubrir sus honorarios, pudo solicitar la asesoría y el apoyo respectivo por parte de la Defensoría del Pueblo para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En el mismo sentido, encuentra la Corte que la decisión proferida por el funcionario de ejecución de penas era apelable ante el respectivo juez de conocimiento (Art. 38 de la Ley 906 de 2000). Sin embargo, el actor tampoco hizo uso de este recurso. Finalmente, CASTILLO RICO censuró la actuación cumplida por su defensor público. En concreto, criticó que no le haya dado a conocer las rebajas de penas que conlleva la aceptación de cargos.

Sin embargo, es manifiesto que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 proscribe la concesión este tipo de beneficios cuando las víctimas de los delitos sean menores de edad. Así las cosas, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho al debido proceso. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ LEONEL CASTILLO RICO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7