CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73806 CARLOS AUGUSTO LIZCANO SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7518-2014 Radicación nº 73806 (Aprobado mediante Acta nº179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante CARLOS AUGUSTO LIZCANO SÁNCHEZ frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –de descongestión- de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Según lo relatado por el actor, que el 21 de enero de 2014 solicitó su libertad condicional al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, y que en ningún momento hubo pronunciamiento hasta la fecha. Indica que luego fue trasladado al Centro Penitenciario de San Gil y el 18 de marzo siguiente, solicitó su libertad condicional al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esa ciudad, y que el juez ejecutor tenía 8 días para pronunciarse de acuerdo al artículo 472 de C.P.P., lo cual no ha ocurrido, configurándose así la vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad.
Por lo anterior, el actor solicita amparar los derechos invocados y ordenar al demandado que resuelva su petición de libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionadas y solicitó el decreto de una prueba para la resolución del caso. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado de Ejecución de Penas de San Gil, informó que el 3 de marzo del año en curso, recibió en ese juzgado el proceso seguido contra CARLOS AUGUSTO LIZCANO SÁNCHEZ, y el 25 de abril siguiente avocó el conocimiento de la causa seguida en su contra, ordenando mediante auto de la misma fecha notificar al sentenciado del auto de 7 de febrero del mismo año proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Pamplona, que denegó al actor la libertad condicional, notificación para la cual se libró despacho comisorio No.326 de 25 de abril de 2014, el cual fuera recibido por la autoridad penitenciaria el 28 de abril siguiente.
Añade que el 26 de marzo de 2014 recibió en ese estrado judicial solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada por el accionante, la cual fue anexada al expediente, e ingresó al despacho para ser resuelta en turno con las demás peticiones existentes, por cuanto las solicitudes que presentan los internos, se van resolviendo por turnos de acuerdo con la fecha de recepción, agregando, que de las 45 peticiones de la misma naturaleza que hay en el juzgado, la del actor se encuentra en el turno 37.
Aduce además que el factor que orienta la resolución de las peticiones es el cronológico, para lo cual ese estrado tiene en cuenta la fecha de antigüedad de las distintas solicitudes, a fin de garantizar con la mayor efectividad los derechos de los reclusos. Advierte que si el juzgado a su cargo obrara en contrario, se sacrificarían los derechos de otros internos que no han acudido a la tutela como mecanismo para obtener la resolución de sus pedimentos, situación que provocaría desorden en el despacho y transformaría en caótica la situación del estrado, debido al uso indiscriminado de la acción constitucional por parte de los internos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo al considerar que la mora del despacho judicial accionado está justificada en la carga laboral que soporta, por tal razón, no se evidencia desidia o negligencia, para resolver la petición del interesado, además que tiene por su cuenta la vigilancia de aproximadamente 2300 procesos, encontrándose bajo su competencia los presos recluidos en los centros penitenciarios de San Gil y Socorro, situación que se suma al hecho que al despacho se hallan más de 280 solicitudes de diversa naturaleza, así como la existencia de 45 peticiones de la misma estirpe a la formulada por el actor, y que la de él se halla en el turno 37 para ser definida.
De igual manera, exhortó al despacho que vigila la condena, que no debe pasar por alto que la mora judicial dará lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando la misma es injustificada, pero resaltó que ello no es característico en el presente asunto, pues además de las cifras referidas, que permiten observar el gran volumen de trabajo que afronta el accionado, siendo esta la causa justa que le ha impedido resolver con presteza la petición del libelista, se debe tener en cuenta el lapso en que se recepcionó su petición y en el que se formuló la acción de amparo, que no supera los 30 días calendario.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión el accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil vulneró los derechos al debido proceso y libertad del accionante, ante la presunta mora injustificada para desatar la solicitud de redención de pena y libertad, presentada el pasado 26 de marzo de 2014. 3. Acerca de la mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; en el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Así mismo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.
Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a éstos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, es un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o al fiscal adoptar oportunamente la decisión y que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la mora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, ha dicho esa Corporación: A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, el A quo requirió al Juzgado accionado para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto la solicitud de redención de pena y libertad, que ingresó al despacho el 24 de marzo del año en curso El titular que está a cargo de la vigilancia de la pena del accionante CARLOS AUGUSTO LIZCANO SÁNCHEZ, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, manifestó que las peticiones son resueltas de acuerdo con el turno asignado y la fecha de llegada y que existe gran cúmulo de solicitudes a la espera de ser decididas, tales como 280 solicitudes de diversa naturaleza, 45 peticiones de libertad condicional y redención de pena y que la del actor se encuentra en el turno 37.
Así mimo indicó que tiene la vigilancia de aproximadamente 2300 procesos, encontrándose bajo su competencia las causas seguidas a los reclusos de los centros penitenciarios de San Gil y Socorro. Por lo anterior, se advierte nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, éstos se resuelven de acuerdo al orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
El artículo 105 ejusdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28 al 30 cuaderno del Tribunal � CC T-747/09 � CC C-301/93 � CC T-604/95 � CC T-431/92 � CC T-190/95 � CC T-502/97 � CC T-292/99, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la T-710/03 � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.
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