República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7516-2014 Radicación N° 74082 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, contra la sentencia proferida el pasado 20 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual se negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que interesa a la presente impugnación, aparece que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vigila la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín en contra de DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
El despacho ejecutor mediante auto interlocutorio de fecha 5 de febrero de 2014, negó al sentenciado el reconocimiento del descuento punitivo consagrado en el artículo 69 de la Ley 599 de 2000, la vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En medio del trámite anterior DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que la negativa de la prisión domiciliaria se basó en argumentos no ajustados a la norma aplicable en su caso, razón por la cual su defensor interpuso, adicionó y reiteró recurso de reposición hace un poco más de tres meses, sin que hasta la fecha de formulación de la acción de tutela, hubiese recibido respuesta a la impugnación. Por ello, pretende que el juez de tutela intervenga y ordene al juzgado accionado responder los recursos presentados desde febrero del año en curso, con argumentos ajustados a la ley.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia advierte en lo que concierne al asunto motivo de la demanda de tutela, que mediante auto del 5 de febrero de 2014 le negó al accionante el descuento punitivo previsto en el artículo 69 del Código Penal, la vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales se encuentra en turno para resolver.
Posteriormente, el juzgado adicionó su respuesta al informar que con auto del 12 de mayo hogaño resolvió no reponer la providencia proferida el pasado 5 de febrero, por lo que procedió a darle trámite al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Aporta copia del auto aludido. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia inició las diligencias correspondientes y estableció que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia mediante providencia del 12 de mayo anterior, resolvió el recurso de reposición propuesto contra el proveído que negó al actor el descuento punitivo contenido en el artículo 69 del Código Penal, la vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria consagrada en los artículos 38 y 38G de la misma obra, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y, en consecuencia, negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual expone los argumentos que lo llevan a apartarse de la decisión adoptada por el juzgado accionado, en el sentido de no reponer el auto de fecha 5 de febrero de 2014. En tal virtud, considera que el despacho judicial accionado resolvió el recurso de reposición solo por cumplir con la presión que le generó conocer de la acción de tutela promovida, pero en realidad no respondió de fondo su solicitud y en su lugar adujo argumentos que no se ajustan a la norma.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Antioquia, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento de fondo frente al recurso de reposición interpuesto por la defensa del sentenciado en relación con la providencia de fecha 5 de febrero de 2014, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-519/92): (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido se ha reiterado (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo, debiéndose además precisar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al actor para estimar que la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de reposición frente al auto del 5 de febrero hogaño, no corresponde analizarlos al juez de tutela porque según viene de verse, para ello precisamente está en curso la alzada que de manera subsidiaria interpuso la defensa contra la referida determinación, por lo que el llamado a resolver tal inconformidad será el juez de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9