República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7513-2014 Radicación N° 74160 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la accionante MAGDALENA PACHECO RINCÓN, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, MAGDALENA PACHECO RINCÓN elevó derecho de petición el 14 de marzo de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando la expedición de los actos administrativos que den cumplimiento a la actualización, liquidación y pago del auxilio de cesantías, en los términos que fue ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo que a título de restablecimiento impuso condena a cargo de la accionada, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 19 de mayo de 2014, se le hubiera dado respuesta a su pedimento, pues al acercarse a la entidad demandada se le indica que debe esperar hasta que se estudie su caso.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición, toda vez que con la omisión de la accionada se le causan graves perjuicios. II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación acudió al trámite indicando que mediante oficio OJ20141500022131 de fecha 9 de abril de 2014 atendió el derecho de petición elevado por la accionante, habiendo remitido la respuesta a la dirección suministrada por la peticionaria, no obstante, el 14 de mayo siguiente la misma fue devuelta con la anotación “Cll. 94 No. 47-47 Dirección no existe”, según planilla de correspondencia. Advirtió, que con el fin de subsanar el yerro de la solicitante, procedió a remitir en forma inmediata la comunicación a la dirección que registra la accionante en la demanda, esto es, “Calle 94 No. 47-46, Apto. 402, barrio La Castellana”.
En tal virtud, sostuvo que no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el hecho de no haber recibido oportunamente respuesta a su solicitud la señora MAGDALENA PACHECO RINCÓN, por lo que la acción carece de fundamento. De acuerdo con lo reseñado, solicitó se declare improcedente el amparo por carencia actual de objeto. III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, habida cuenta que la pretensión de la accionante fue satisfecha inclusive con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, solo que la respuesta no llegó a su destino por el error en la dirección aportada por la peticionaria.
IV. IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, pues en su sentir, la respuesta ofrecida por la accionada no resuelve el fondo de sus pretensiones y en cambio constituye una evasiva en relación con el pago de las sumas contenidas en el fallo emitido por el juez administrativo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por la ciudadana MAGDALENA PACHECO RINCÓN, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Fiscalía General de la Nación- se pronuncie sobre la petición elevada el 14 de abril de 2014, a través de la cual solicitó se expidan los actos administrativos que den cumplimiento a la actualización, liquidación y pago del auxilio de cesantías ordenada en el fallo que a título de restablecimiento impuso condena a cargo de la accionada.
Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse atendido su requerimiento no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando solo por cumplirse la correspondiente notificación del oficio que contiene la respuesta, la cual, por razón del error en la dirección suministrada por la peticionaria no se había logrado con éxito.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Por lo demás, en lo que tiene que ver con la inconformidad que manifiesta la accionante frente a la respuesta ofrecida por la accionada, habrá de precisarse que tiene a su haber - de así considerarlo- los mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia, como en efecto se ha dispuesto del proceso ejecutivo (procedimiento regido por los artículos 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Código Contencioso Administrativo), siendo ese el medio ordinario al alcance del aquí accionante para conseguir, en el escenario natural, lo que pretende vía acción de tutela, sin que le esté dado al juez constitucional intervenir porque de hacerlo, contrariaría el requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10