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STP7510-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73656 MARÍA LUISA MARGARITA VIANA DE GUTIÉRREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7510-2014 Radicación nº 73656 (Aprobado mediante Acta nº179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LUISA MARGARITA VIANA DE GUTIÉRREZ contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

LA DEMANDA Refiere la accionante que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge, hecho ocurrido el 5 de enero de 2005. Explica que la entidad negó la citada prestación a través de resolución No.0488417 de noviembre 2 de 2006, acto administrativo contra el cual interpuso los recursos de ley, siendo resueltos por medio de la Resolución No.0036627 de 2007, la que fue notificada por edicto fijado el 3 de agosto de 2008.

Ante la negativa de ISS, promovió el 5 de diciembre de 2010 proceso ordinario laboral en su contra, del que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que en virtud de las medidas de descongestión, lo remitió al Juzgado Quince de Descongestión Laboral, el cual una vez cumplidas las etapas correspondientes, dictó sentencia en la que accedió a las súplicas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, e impuso el pago de la pensión a partir del 6 de diciembre de 2007, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

El recurso de apelación interpuesto por ambas partes fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de 30 de octubre de 2013, decidió revocar la providencia de primer grado en cuanto al pago de los intereses moratorios y las costas judiciales confirmándola en lo demás. Indica que además formuló, sin éxito, un incidente de nulidad por « incumplimiento de normas procesales en cuanto hace relación a la consonancia de ésta con las normas sustantivas, adjetivas y por la no apreciación de las pruebas que obraban en el expediente, y por ir en contra de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ».

Reprocha las decisiones de las accionadas, con las que considera se incurrió en vía de hecho, consistentes en i) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, pese a que entre la fecha en que se agotó la vía gubernativa y la del inicio de la acción, no habían transcurrido tres años y, ii) absolver del pago de los intereses moratorios, pese a que se generan ante la tardanza en el pago de la obligación. Su pretensión la encamina a que se tutele su derecho fundamental invocado y, como y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada dictar una nueva providencia en la cual se imponga el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de enero de 2005, junto con los intereses moratorios y en subsidio, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, disponiendo en su lugar que se dicte un nuevo fallo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de término ningún pronunciamiento hubo al respecto por parte de las accionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral mediante fallo del 31 de marzo de 2014, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que analizada la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

Que las argumentaciones del Tribunal son jurídicamente lógicas y no se les puede tildar de irrazonables, máxime cuando se funda en la autonomía del juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. Además, que la demandante en el proceso ordinario tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero que, sin embargo, no hizo uso de este medio de defensa idóneo y eficaz, dado que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo de tutela, la accionante lo impugnó, a través de apoderada, señalando que respecto a la interposición del recurso de extraordinario de casación, como su nombre lo indica, se trata de « un recurso extraordinario » en contraposición de los ordinarios. La ley obliga a las personas a actuar dentro de los límites normales, comunes, ordinarios, mas no a ejecutar actos que sobrepasen ese límite de normalidad y, por ello, en este caso, sería una exigencia que en la mayoría de los casos y especialmente en lo relacionado con pensiones, harían nugatorios los derechos de tutela por falta de capacidad económica de quienes las reclaman judicialmente.

Señala «… como bien lo sabe la Sala Civil (sic) de la H. Corte Suprema de Justicia, igualmente, en proceso por la vía ordinaria civil, tiene otro RECURSO EXTRAORDINARIO como es el de REVISIÓN, y no podría entonces, obligar a la persona que considera violado su derecho fundamental al debido proceso, a intentarlo obligatoriamente antes de ejercer su acción de tutela ».

Por tanto solicita se concedan sus pretensiones iniciales de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitu-cionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín expuso y fundamentó las razones que la llevaron a emitir la sentencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, dicho recurso era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 6.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 8.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 9.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 10.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 11.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-332/06 PAGE 2