CUI 66001220400020230018701 Radicado interno 135121 Impugnación de tutela Hermes David Lasso Huertas FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP751-2024 Radicación n°. 135121 Acta No. 007 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HERMES DAVID LASSO HUERTAS, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de apoderada judicial, María Lid Rodríguez promovió tutela (radicado número 2023-00238), en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en trámite que se ordenó vincular al Banco Agrario y a Ban-100 (antes Credifinanciera). 3. La demanda fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, con fallo del 6 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción con relación al derecho fundamental al habeas data; no obstante, amparó el de petición y ordenó a Ban-100 emitir la documentación requerida por la actora. 4.
Tal determinación fue impugnada por la demandante. La Sala Penal del Tribunal de Pereira mediante auto del 10 de octubre de esa anualidad decretó la nulidad y ordenó vincular a la Defensoría del Consumidor y a la Superintendencia Financiera. 5. Cumplido lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, emitió sentencia el 24 de octubre de 2023 y mantuvo su decisión con relación al fallo del 8 de septiembre de ese año. 6.
Posteriormente, la libelista promovió desacato, ante el presunto incumplimiento de la orden emitida contra Ban100. Con auto del 17 de octubre de 2023, el juzgado en cita dio apertura al trámite incidental. 7. Acude HERMES DAVID LASSO HUERTAS, en su calidad de representante legal para asuntos jurídicos de Ban100 a la tutela, tras considerar que su derecho fundamental al debido proceso fue quebrantado en el trámite de la acción, lo que devino en una falta de defensa al no poder controvertir los argumentos de la demanda.
Arguyó que todas las decisiones proferidas por el fallador en el trámite constitucional fueron remitidas a buzones electrónicos que no corresponden al dominio de la Sociedad que representa. III. FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo, tras advertir que la Sociedad Ban100 fue enterada de las decisiones emitidas en el trámite de tutela; y, por ende, tuvo la oportunidad de impugnar el fallo que le fue adverso, sin que ello ocurriera, por lo que incumple la demanda con el presupuesto general de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN 9. El demandante impugnó el fallo y reiteró la indebida notificación en el trámite constitucional adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, incluso del auto que dio apertura al incidente. Mencionó que la dirección electrónica dispuesta para tal fin es la que aparece en el registro mercantil, por ende, al no remitir las decisiones a dicho buzón “ se le colocó en una situación desequilibrada y desfavorable”, lo que originó la falta de defensa y contradicción de una decisión que le fue adversa.
V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira de quien es su superior funcional. 11.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo constitucional, tras considerar que no se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la acción constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza, en el asunto, el presupuesto general de subsidiariedad. 12.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.
De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. 13.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 13.2.
En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. 13.3.
De manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 14.
Ahora bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» -Resaltado nuestro- 15. Finalmente, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opción está dada para esos casos donde se cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela. 16.
Precisamente, la última premisa indicada es el caso que nos ocupa, en tanto el actor, quien funge en su calidad de representante legal de la Sociedad Ban100 antes Credifinanciera, destacó la presunta omisión del juez constitucional en notificar todas las decisiones que se emitieron en la acción de tutela promovida por María Lid Rodríguez, y en el que finalmente con fallo del 23 de octubre de 2023, se emitió una orden en su contra. 17.
De los medios de convicción allegados al trámite, se puede concluir lo siguiente: 17.1. La tutela promovida por María Lid Rodríguez en contra de Colpensiones, fue avocada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con auto del 29 de agosto de 2023. En dicho proveído se ordenó la vinculación de la Sociedad Ban100 antes Credifinanciera, entidad que fue notificada a los e-mails defensoriaban100@legalcrc.com y servicioalcliente@credifinanciera.com.co, de los que se constató su recibo, sin que se pronunciaran al respecto. 17.2.
El fallo fue emitido, en una primera oportunidad, el 6 de septiembre de 2023, y enviado a las direcciones electrónicas ya referenciadas. 17.3. Impugnada la sentencia, el superior decretó la nulidad en orden a vincular a otras entidades. Cumplido ello, el despacho accionado profirió la providencia del 23 de octubre de 2023, en la que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Ban100 dar respuesta a la solicitud elevada por María Lid Rodríguez.
Tal determinación fue notificada a Ban100 a las direcciones defensoriaban100@legalcrc.com y servicioalcliente@credifinanciera.com.co., por lo que contaban las partes para interponer recurso hasta el 30 de octubre de 2023. 17.4. El 30 de octubre de 2023, el Juez demandado recibió correo electrónico de servicioalcliente@ban.com.co, en el que se anexó oficio remitido a María Lid Rodríguez, en el que se indicó lo siguiente: «En atención al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal- Risaralda, bajo el radicado Nro. 2023-00238 con ocasión de la acción de tutela incoada por usted y por medio del cual se decretó el amparo de su derecho fundamental de petición…le informamos que previo análisis de la situación particular, nuestra Entidad procede a dar respuesta a sus pretensiones en los siguientes términos…» 18.
Ahora, el reproche del accionante se circunscribe en que, la dirección electrónica correcta corresponde a impuestos@ban100.com.co, e-mail que obra en el registro mercantil de la entidad; por lo que pregona una vulneración a sus derechos fundamentales. Sin embargo, tal como lo expuso el juez de primer grado, se corrobora que las notificaciones se realizaron a direcciones electrónicas de la entidad, lo que evidencia, por contera, el enteramiento de las decisiones proferidas por ese despacho, en tanto que, a través del oficio remitido el 30 de octubre de 2023 por la Sociedad Ban100 se anexó un documento dirigido a la accionante a través del cual acataba la sentencia de tutela, el que se evidencia, si bien no hace relación a impuestos@ban100.com.co, fue suscrito por la entidad demandada y es mencionado además por el libelista.
Es decir, para la fecha de la remisión de dicho documento, el aquí actor tenía la posibilidad de impugnar el fallo que le fue adverso; no obstante, optó por dar cumplimiento a la orden y comunicar de ello al juzgado. Tal situación, conllevó a que, el juez de primer grado en este trámite declarara improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no es factible que, contando con los mecanismos idóneos para debatir las inconformidades dentro de ese trámite, prefirió incoar una demanda constitucional para dejarlo sin efectos. 19.
Es menester indicar que la notificación de las decisiones judiciales, tiene un único objetivo, esto es, el enteramiento de aquellas, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. En el caso, si bien insiste el actor en que su e-mail era otro, lo cierto es que los correos electrónicos a través de los cuales se notificaron las actuaciones correspondían a la entidad accionada, prueba de ello, es el oficio remitido por Ban100 el 30 de octubre de 2023, a través del cual dio cuenta del cumplimiento de la orden emitida en su contra. 20.
Finalmente, en lo atinente al incidente de desacato, el actor se limitó a censurar que ello se dio con ocasión a un trámite irregular con fundamento en una indebida notificación- lo cual fue analizado en párrafos precedentes -; y; además, mencionó que cumplió la orden; no obstante el juez “ha hecho caso omiso”, sin referir un pronunciamiento en particular, por lo tanto, no es factible en este trámite revisar el acatamiento de la sentencia, pues precisamente, ello debe concluirse en el incidente que, en esencia persigue tal fin, por lo que, en ese sentido, la tutela sería improcedente. 21.
Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE GERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13