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STP751-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 89756 JOSÉ GERMÁN MORALES Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP751-2017 Radicación 89756 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de JOSÉ GERMÁN MORALES, MAGNOLIA ISABEL MARTÍNEZ, HOMERO PRIETO RIVERA y JOSÉ JAMIR MÉNDEZ DÍAZ contra el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior de la actuación penal seguida contra los demandantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, contra JOSÉ GERMÁN MORALES, MAGNOLIA ISABEL MARTÍNEZ, HOMERO PRIETO RIVERA y JOSÉ JAMIR MÉNDEZ DÍAZ cursa una investigación por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito a favor de particulares y concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.

Previamente a la instalación de la audiencia preparatoria, los apoderados judiciales de los demandantes recusaron al Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dado que emitió sentencia anticipada contra ocho coacusados, manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso (Artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004). El mencionado funcionario no aceptó la recusación y, siguiendo el trámite previsto en el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto comunicado a los interesados el 13 de diciembre de 2016, dicha Corporación judicial declaró infundada la recusación promovida por la defensa.

En criterio de la parte actora la anterior determinación vulnera su derecho fundamentales al debido proceso porque: (i) desconoció la oralidad del trámite reglado con la Ley 906 de 2004, en tanto no fue leída y notificada en audiencia pública, y (ii) la negativa se fundó en que la recusación no fue debidamente sustentada por la defensa, con lo cual se omitió analizar el hecho indiscutible de que el mismo juez emitió varias sentencias anticipadas por idénticos hechos.

Consecuente con lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las resoluciones criticadas. En su lugar, demandó que se le ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que emita concepto favorable frente a la recusación planteada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 19 de enero de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos.

Todos guardaron silencio dentro del término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto. Advierte la Sala que la actuación penal que se adelanta contra JOSÉ GERMÁN MORALES, MAGNOLIA ISABEL MARTÍNEZ, HOMERO PRIETO RIVERA y JOSÉ JAMIR MÉNDEZ DÍAZ por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito a favor de particulares y concierto para delinquir agravado se encuentra en etapa de juzgamiento, específicamente en trámite de la audiencia preparatoria.

Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Además, contrario a lo señalado por los actores, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional.

Sumado a lo anterior, advierte la Corte que el momento procesal previsto por la Ley 906 de 2004 para sanear el trámite, proponiendo oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades es la audiencia de formulación de acusación y no, como ocurrió en el caso específico, en la audiencia preparatoria. Por tanto, la Sala negará el amparo demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ GERMÁN MORALES, MAGNOLIA ISABEL MARTÍNEZ, HOMERO PRIETO RIVERA y JOSÉ JAMIR MÉNDEZ DÍAZ contra el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6