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STP7507-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74046 PAOLA ANDREA VELA LOSADA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7507-2014 Radicación nº74046 (Aprobado mediante Acta nº179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PAOLA ANDREA VELA LOSADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en actuación que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad material ante la ley.

ANTECEDENTES De lo expuesto por la accionante en su escrito se puede extractar lo siguiente: 1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), se adelanta proceso penal con radicado 2013-553, contra Jhorman Leonado Gutiérrez y PAOLA ANDREA VELA LOSADA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Señaló la actora, que dicho proceso ha sufrido múltiples inconvenientes porque el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) ha actuado de manera irregular, grosera y arbitraria, contrariando la norma procesal penal, porque en la audiencia preparatoria, « rechazó de plano » el recurso de apelación contra la admisión y rechazo de pruebas de la Fiscalía y la defensa, situación por la cual acudió a la acción de tutela, la que fue resuelta a su favor, por el Tribunal Superior de Florencia, el 13 de octubre de 2013, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, por violación evidente de los derechos fundamentales de defensa debido proceso e igualdad. 3.

Adujo que se fijó el 6 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia preparatoria nulitada, en la cual el defensor de los procesados presentó solicitud de Preclusión, con base en los artículos 331 al 335 del C.P.P.. 4. Una vez presentada la solicitud de Preclusión, el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), señaló: “ RECHAZO DE PLANO la solicitud de PRECLUSIÓN presentada por la defensa, porque no allegó ninguna prueba que sustente su solicitud, ME ABSTENGO DE RESOLVER DE FONDO LA SOLICITUD, continúo con el conocimiento de éste proceso y seguimos con el curso normal de la audiencia que se tenía programada para hoy ”.

Acto seguido corrió traslado para que la Fiscalía y la Procuraduría se manifestaran acerca de lo decidido por el juez, y éstos manifestaron sus posiciones, adicionalmente el representante del Ministerio Público le indicó al juez que contra toda decisión en el desarrollo de un proceso penal procedían los recursos de Ley y que él estaba en el deber legal de concederlos, insistiéndole en que permitiera su interposición, razón por la cual el juez procedió a manifestar que contra dicha decisión procedían los recursos de ley. 4.

La defensa de la actora procedió a sustentar el recurso de reposición de la siguiente manera: « Es de aclarar al despacho, que si se permite la interposición de los recursos ordinarios, sólo es posible cuando se toma una decisión de fondo sobre la solicitud de Preclusión, de lo contrario no tendría sentido que se interpusiera recurso frente a una solicitud que se Rechazó de Plano, cercena la actuación de manera directa y por ende no cabría la interposición de recurso alguno. Luego de esta aclaración procedió a sustentar formalmente la apelación ». 5.

Luego de sustentado el recurso de apelación frente al « rechazo de plano » de la solicitud de preclusión, la defensa procedió a sustentar inmediatamente una recusación en contra del Juez de la siguiente manera: « RECUSO al Juez Henry Y. Sánchez Saavedra, porque se está saltando la norma y ha manifestado que continuaría con el conocimiento del proceso pese a haber decidido la solicitud de preclusión, actuación que lo inhabilita para continuar con el conocimiento del mismo …» Al respecto, indica que el Juez manifestó que concedía el recurso de apelación frente al rechazo de plano de la solicitud de preclusión en el efecto suspensivo, ante el superior jerárquico, Tribunal Superior, Sala Penal, pero, aclarando que sólo concedía el recurso de apelación contra la preclusión, más no la recusación, por no considerarlo procedente. 6.

El Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) Sala Penal, mediante audiencia del 7 de mayo de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el « rechazo de plano de Preclusión», solicitado por la defensa, confirmando en su integridad el proveído de 7 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Inconforme con lo anterior, la actora acude al presente mecanismo constitucional, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) Sala Penal, es irregular, incorrecta y arbitraria, por tanto vulnera sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad material ante la ley, además que, señala, es una decisión recurrente por pate del juez de primera instancia y que ahora es ratificada por el Tribunal.

Luego de hacer una serie de consideraciones frente a la vulneración de sus derechos fundamentales, acota que tanto el Juez Segundo Penal del Circuito como el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) que conocieron de la solicitud de preclusión interpuesta por la defensa, se manifestaron de fondo sobre la misma y negaron argumentando la supuesta falta de acerbo probatorio, la analizaron de fondo e incluso hicieron valoraciones y juicio adelantado de responsabilidad con base supuestamente en las demás pruebas del proceso, situación que se evidencia extraña, subjetiva y desconocedora de la ley penal y que sin embargo, y a pesar de las consideraciones del juez y del Honorable Tribunal los deja « IMPEDIDOS » para seguir conociendo del proceso por haber conocido ambos, en primera y segunda instancia de la solicitud de Preclusión, de conformidad con la literalidad del C.P.P. en su artículo 335.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 3 de junio la Sala admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias, ordenando vincular de oficio a la Fiscalía Veinte Seccional de Florencia y al tercero con interés Jhorman Leonardo Gutiérrez Cuéllar, término dentro del cual, aquéllas no se pronunciaron, razón por la cual el despacho procede a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “… Si el informe (requerido a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud de tutela) no fuere atendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto el derecho de amparo se dirige contra actuaciones del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

DEL CASO CONCRETO En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo la actora con el punto de vista jurídico expresado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de « rechazar de plano la solicitud de Preclusión », decisión que al ser apelada, fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el pasado 7 de mayo, al considerar que evidentemente la causal de INEXISTENCIA DEL HECHO no puede soportarse en la presunta inexistencia de un registro de cadena de custodia de los elementos materiales probatorios incautados, agregando que la discusión planteada es un problema de autenticidad y que dicha situación debe ser resuelta en el juicio oral, considerando así la actora, que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, se encuentran impedidos para seguir conociendo del juicio de acuerdo a artículo 335 de la Ley 906 de 2004.

En el presente asunto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la accionante PAOLA ANDREA VELA LOSADA se encamina a que se ordene revocar las decisiones cuestionadas a través de las cuales se rechazó de plano la solicitud de preclusión en su favor solicitada por la defensa de los procesados. Del rechazo de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado por la aludida inconformidad, máxime si se considera que dentro de dicha actuación la procesada tuvo la posibilidad de controvertir la decisión adoptada, a través del recurso de apelación, al que ciertamente recurrió, medio idóneo de defensa judicial para reclamar la protección de la garantía fundamental que considera conculcada en virtud de la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas.

Particularmente, en el trámite de la tutela se constató que la decisión proferida al interior de dicho proceso, por cuyo medio el Juzgado de Conocimiento rechazó de plano la solicitud de preclusión efectuada por la Fiscalía, ha sido objeto de controversia y la línea argumentativa adoptada por tal autoridad fue respaldada por el Tribunal accionado.

En virtud de lo anterior, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en curso, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión, o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Adicionalmente, el legislador tiene previstos expresos mecanismos de defensa legal para debatir más adelante los aspectos que pone de presente la actora PAOLA ANDREA VELA LOSADA, bien en la audiencia de acusación, si estima que se estructuró causal de nulidad por la vulneración de alguna garantía, ora a través de la intervención durante el juicio oral, conforme a lo establecido en la preceptiva de los artículos 442 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por PAOLA ANDREA VELA LOSADA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12