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STP7506-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de 1ª Instancia n.° 98765 Octavio de Jesús Marín Botero Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP7506-2018 Radicación n.° 98765 Acta 184 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Octavio de Jesús Marín Botero en contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Penal del Circuito, ambos de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de acceso carnal violento.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 27 de abril de 2015 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira condenó a Octavio de Jesús Marín Botero a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El sentenciado solicitó el reconocimiento de la redención de la pena y el 4 de agosto de 2017 el referido Juzgado negó su pretensión. 1.2. Contra esas determinaciones el accionante interpuso recurso de apelación y el 5 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad las ratificó. La sentencia de segunda instancia fue impugnada en casación, razón por la que las diligencias se encuentran en esta Corporación surtiendo el respectivo trámite. 1.4.

Inconforme con lo anterior Marín Botero presentó tutela ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira El Juez resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que se adelanta en contra del accionante e indicó que el fallo de segundo grado fue recurrido en casación. 2.2.

Fiscalía 33 Seccional de Pereira El Fiscal relató las principales etapas de la causa seguida en adversidad el peticionario e indicó que no ha vulnerado los derechos de éste. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Los Magistrados señalaron la decisión mediante la cual confirmaron el auto que negó la redención de la pena, se cimentó en la normatividad que regula la materia, razón por la que consideran que no trasgredieron las garantías fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Octavio de Jesús Marín Botero no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez que al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento, la petición de redención de la pena fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también las autoridades judiciales accionadas le explicaron en forma clara y razonable los motivos por los que no era procedente tal solicitud, conforme con lo señalado por inciso final del artículo 97 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 60 de la Ley 1709 de 2014. 4.

Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado mediante el cual condenó al accionante por el delito de acceso carnal violento, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: […] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: […] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Octavio de Jesús Marín Botero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 96 y 97 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 64 a 93 – ibídem. � “Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero sólo podrán computarse una vez quede en firme a condena […]” � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2