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STP7505-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 73216 ALEXANDER MEZA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7505-2014 Radicación nº 73923 (Aprobado mediante Acta nº 183) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por LUIS LEONEL PÉREZ PÉREZ, a través de apoderada, contra el Juzgado 1º Penal de Circuito de Sogamoso y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con acto sexual violento.

Tutela 73923 LUIS LEONEL PÉREZ PÉREZ PRIMERA INSTANCIA 1 13 I.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso condenó anticipadamente a LUIS LEONEL PÉREZ PÉREZ como autor del delito de de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con acto sexual violento, a la pena principal 228 meses de prisión. 2.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó en proveído de 24 de octubre de 2014. 3. Ni el procesado ni su defensor interpusieron en su oportunidad el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La apoderada de LUIS LEONEL PÉREZ PÉREZ formula queja constitucional contra las decisiones judiciales que se vienen de mencionar, a las cuales acusa de ser vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de los principios de favorabilidad, legalidad de la pena, no reformatio in pejus, entre otros.

La apoderada del accionante se muestra inconforme con ciertas actuaciones que tuvieron lugar al interior del proceso penal que se le adelantó a su prohijado, las cuales, en resumen, se concretan en: 1. Que la Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Sogamoso hubiera declarado la nulidad de la imputación y allanamiento a cargos efectuado por el procesado en ejercicio de un indebido control material de la acusación. 2.

El hecho de que la juez que dictó la sentencia de primera instancia, doctora Gloria Elena Rincón Vargas, no se hubiera declarado impedida para conocer, ya como magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la apelación en contra del auto de 26 de junio de 2013 a través del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le negó al penado PÉREZ PÉREZ la redosificación de la pena impuesta. 3.

No concederle, en abierta contradicción al principio de favorabilidad, ningún beneficio, subrogado ni descuento punitivo, pues a su juicio: (i) ningún hecho delictivo por el que resultó condenado ocurrió bajo la vigencia de la Ley 1098 de 2006 y aún así se le efectuó el incremento en la pena contemplado en esa normatividad; (ii) se configuró erróneamente un concurso de conductas punibles ocurridas bajo dos regímenes procesales distintos, desconociendo así que la conducta se inició en el año 2003 y finalizó en el 2006, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 906 de 2004;

(iii) no se debió mantener la causal contenida en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal en razón a que esta circunstancia de agravación sólo hizo presencia durante el primer evento delictual por cuanto al siguiente año ya la menor no contaba con 12 años de edad; y (iv) para la fecha en que se dictó la sentencia de primer grado, la agravante contenida en el numeral 4º del artículo 211 ibídem ya había sido derogada por la Ley 1236 de 2008 que aumentó la edad de 12 a 14 años.

Luego de relatar extensa y detalladamente cada uno de los supuestos defectos fácticos y procedimentales que acaecieron al interior de la referida actuación y a los que ya se hizo alusión, la apoderada de LUIS LEONEL PÉREZ PÉREZ solicita que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso reconocerle, por favorabilidad, las rebajas de pena por allanamiento a cargos sin tener en cuenta el incremento punitivo implementado con la Ley 1098 de 2006 y en consecuencia, se le redosifique la pena de prisión impuesta eliminando las causales de agravación contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal o que en su defecto, se declare la nulidad del allanamiento a cargos «por ausencia del Ministerio Público por desconocimiento a la sentencia de constitucionalidad C-1260-05».

Finalmente solicita que, de no prosperar las anteriores peticiones, «se ordene convocar a audiencia de retracto, para probar en ella, la violación de los derechos fundamentales, evento consagrado en el parágrafo del artículo 293 del CPP, que ordena que el retracto procede en cualquier momento, sin que pueda decidirse en contrario esta última petición aplicando una interpretación en contra del accionante».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Los demandados allegaron copia de las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento constitucional. III. CONSIDERACIONES 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual confirmó el de primer grado dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso, en el que se condenó anticipadamente a LUIS LEONEL PÉREZ PÉREZ a la pena principal de 228 meses de prisión luego de que aceptara su responsabilidad en la comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con el de acto sexual violento. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso LUIS LEONEL PÉREZ PÉREZ, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sogamoso y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no reconocerle la aplicación del principio de favorabilidad para efectos de reconocerle el descuento punitivo por allanamiento a cargos, sustitutos y subrogados penales a los que estima tener derecho porque, según él, para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales resultó condenado no se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006 que es la que, precisamente, prohíbe la concesión de ese tipo de beneficios para quienes incurren en comportamientos delictivos contra un menor de edad, entre otra serie de defectos como la inasistencia del representante del Ministerio Público, la aplicación de una circunstancia de agravación a hechos en los que la misma no se tipificaba, la declaratoria de nulidad de la audiencia de imputación y el allanamiento a cargos entre otras. 5.

Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa en las sentencias objeto de cuestionamiento, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, en los términos en que ésta fue proferida, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.

Ahora bien, como quiera que el accionante pretende se revise la dosificación punitiva que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados, es menester precisar que a tal pretensión no es posible acceder, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela, en lo que a la censura de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no se encuentra llamada a prosperar. 8.

Ahora bien, especial atención merece el tema de la participación que tuvo la juez que dictó la sentencia de primera instancia en contra de LUIS LEONEL PÉREZ PÉREZ en el proferimiento del auto a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo le negó la redosificación punitiva, pues según la libelista, la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, al integrar la Sala de Decisión de la citada Corporación que resolvió el recurso, debió declararse impedida para conocer del mismo por cuanto su criterio e imparcialidad se encontraban comprometidos al tener que decidir acerca de la redosificación de una pena de prisión que ella misma impuso.

Al respecto baste precisar que revisadas las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) no se advierte ninguna en la que pueda estar incursa la Magistrada Rincón Vargas, pues el juicio de valor que efectuó al momento de dictar la sentencia es completamente independiente del criterio que se vio avocada a prohijar en la fase de la ejecución de la pena al hacer parte de la Sala de Decisión Penal que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tanto así que si se tratara de un tema que ya fue objeto de consideración en la sentencia, carecería el juez de ejecución de penas de competencia para decidir al respecto; luego, si es un asunto que fue motivo de pronunciamiento por parte de los jueces ejecutores, necesariamente se debe colegir que el mismo no fue estudiado en la sentencia y por ende, quien la profirió no se encuentra impedido para emitir otra decisión dentro del mismo asunto.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que un funcionario judicial puede intervenir más de una vez en un proceso sin que esto constituya causal de impedimento. En estos términos lo dijo la Corporación en el auto CSJ AP, 24 feb. 2010, rad. 33616: «La inteligencia del precepto permite concluir que el funcionario judicial en razón de los recursos legalmente interpuestos en el trámite del proceso intervenga más de una vez en él, pero esa circunstancia no es la que constituye el motivo que da lugar al impedimento previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal».

Así las cosas, ningún hecho constitutivo de causal de procedibilidad específica se configuró respecto al tema del supuesto impedimento de la Magistrada Gloria Elena Rincón Vargas y por lo tanto, en lo que a esta censura específica se refiere, la acción de tutela promovida por LUIS LEONEL PÉREZ PÉREZ tampoco procede. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular LUIS LEONEL PÉREZ PÉREZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria