Tutela 71702 CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7504-2014 Radicación nº 73772 (Aprobado mediante Acta nº 179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LEONIDAS MAMIAN, contra el fallo de 1º de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso que fueron presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 y 19 Penales del Circuito, la Fiscalía 113 Seccional, la Cárcel de Villahermosa y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Tutela 73772 LEONIDAS MAMIAN IMPUGNACIÓN 17 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El aquí accionante pide a esta Sala Constitucional la protección de los derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales considera vulnerados por las también aludidas autoridades públicas porque, en síntesis: A.- Se encuentra detenido desde el 1º de agosto de 2013 en la Cárcel Villahermosa por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
B.- Padece cáncer de próstata y tiene problemas visuales y auditivos, motivo por el que debe estar bajo continuos y estrictos controles médicos; empero: 1. La cárcel, de un lado, sólo lo trasladó en noviembre de 2013 -no indica la fecha- a Caprecom EPS, cuando la entidd que le presta el servicio de salud es la Nueva EPS y, de otro, no lo ha llevado a las citas que los médicos le han programado para el seguimiento a sus enfermedades; 2.
La Fiscalía 113 Seccional no ha adoptado las medidas necesarias tendientes a garantizar el acceso a los servicios de salud ni ha solicitado al Juez de Garantías la sustitución de la medida de aseguramiento intramural en atención a su grave condición física y, 3. El INML también es responsable de la transgresión a sus derechos fundamentales pues, no obstante que le realizó una valoración médica para determinar su real estado de salud, ningún reparo hizo frente a la falta de asistencia médica derivada de las omisiones de la cárcel para trasladarlo a las citas médicas.
C.- La solicitud de libertad por vencimiento de términos que hizo al Juez 8º de Control de Garantías fue negada y, aunque apeló la decisión de manera oportuna, el Juzgado 11 Penal del Circuito declaró desierto el recurso, lo cual atenta contra el debido proceso pues desde la fecha en que se le formuló imputación -31 de julio de 2013- a la fecha en que se presentó el escrito de acusación -6 de noviembre de 2013- habrían transcurrido más de 90 días, razón por la cual se configuraba el supuesto de hecho para ordenar la libertad inmediata.
En consecuencia, solicita se ordene: 1. Al INML que dictamine que, por razón de su grave estado de salud, debe permanecer en su lugar de residencia; 2. Al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento o a la Fiscalía 113 Seccional que ordenen el traslado a su lugar de residencia; 3. A la Cárcel Villahermosa que -en caso de no ordenarse el traslado a su residencia- garantice el acceso oportuno a los servicios médicos, atendiendo su precario estado de salud; 4.
Al Juzgado 11 Penal del Circuito que “se pronuncie sobre la apelación” interpuesta contra la decisión del Juez 8º de Control de Garantías de esta ciudad de negar la libertad por vencimiento de términos, que la Sala ordene la libertad inmediata». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
La Juez 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que el 19 de diciembre de 2013 ese despacho recibió por reparto el proceso penal seguido en contra de LEONIDAS MAMIAN, quien fuera acusado por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado contra el auto a través del cual el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías le negó la libertad por vencimiento de términos. Indica que la decisión de declarar desierta la alzada tuvo como sustento que la abogada del acusado no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible al momento de sustentar el recurso, puesto que además de no atacar los fundamentos fácticos ni jurídicos de la decisión impugnada, incursionó en temas no solamente ajenos a la materia propia de la petición de libertad por vencimiento de términos, sino que «sorprendió a la propia instancia cuando mencionó un presunto problema de salud de su defendido, invocando incluso vulneración de derechos de su representado por parte del INPEC porque no es llevado a las evaluaciones médicas, y como si esto no fuera suficiente, abogó por la situación del señor LEONIDAS MAMIÁN de quien mencionó es una persona que no cuenta con antecedentes penales, no ha tenido problemas con sus hijas, para concluir que por su edad y enfermedad debe otorgársele la libertad, acorde con lo que prevé el artículo 314 de la obra adjetiva penal».
Por lo anterior y como quiera que su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensora del aquí demandante se encuentra ajustada a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, no puede a partir de allí, predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 2. El Fiscal 113 Seccional manifestó que según la historia clínica del accionante se tiene conocimiento que en el año 2012 se le realizó una prostatectomía y permaneció en controles de urología hasta marzo de 2013, época en la cual se indicó que su estado de salud se encontraba estable.
Precisó que el 31 de julio de 2013 el doctor Luis Orlando González Forero diagnosticó que el paciente LEONIDAS MAMIAN se encontraba con «aceptable estado general». Por otra parte, indicó que el Juzgado 2º con Función de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, valoró el hecho de que el procesado se encontraba supuestamente enfermo, para concluir que no era incompatible su estado de salud con la privación de la libertad intramuros; decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
El 26 de agosto de 2013, prosiguió, se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Establecimiento Penitenciario de Villahermosa para que aquél estableciera el estado de salud actual del demandante y éste, si dicho centro de reclusión contaba con las instalaciones idóneas para suministrar los cuidados que necesita un interno enfermo, obteniendo como respuesta, por parte del INML a través del dictamen médico forense No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-13361-C-2013, que el señor MAMIÁN «presenta los diagnósticos POSTOPERATORIO DE PROSTATECTOMÍA RADICAL POR CANCER DE PROSTATA
2. HERNIA UMBILICAL REDUCIBLE SIN CAMBIOS INFLAMATORIOS que en el momento se encuentra reducible sin cambios inflamatorios que en el momento se encuentra hemodinámicamente estable sin signos de descompensación aguda, sin reunir en el momento parámetros que determinen un estado grave por enfermedad (…)» y en el dictamen GRCOPPF.DRSOCCDETE-18012-2013 de 27 de diciembre de 2013 se indicó: «lo que es necesario garantizar al paciente es: un tratamiento y control estricto con urología y cirugía general, la administración de los medicamentos ordenados la realización de exámenes de control que el especialista considere pertinentes, cumplimiento de recomendaciones médicas y tratamiento de especialista tratante».
Por último, manifestó que a la fecha desconoce si la Cárcel de Villahermosa le ha dado traslado o no al interno, en qué fechas, a qué lugares y ante cuáles especialistas, pues es ahora en el INPEC, sobre quien recae la responsabilidad de garantizar el derecho a la salud de la población carcelaria que se encuentra bajo su custodia. 3. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, frente a los hechos de la demanda en los que se ve involucrada, aclaró que ni el INPEC, ni la Dirección Regional Oriente, ni los Establecimientos Carcelarios Penitenciarios y Reclusiones del orden nacional cuentan en la actualidad con dependencia de salud para la atención médica de ningún nivel de atención al personal de internos, como tampoco cuenta con asignación presupuestal para el suministro de medicamentos, tratamientos médicos ni cuenta con red de convenios con centros hospitalarios con ningún nivel de atención, por lo que para la prestación de estos servicios se encuentra CAPRECOM EPS.
Para el caso del señor MAMIAN, aclaró que el incumplimiento de las citas médicas no es sólo responsabilidad del INPEC, pues si aquél es cotizante o beneficiario de cualquier EPS y solicita cita médica con entidades particulares, debe hacer llegar a la dirección del centro penitenciario el original de la orden con 10 días de anticipación para que se lleven a cabo los trámites administrativos previos a la remisión, pero que, precisó, una vez revisado el expediente del aquí demandante, no se encontró ningún registro de que hubiera solicitado el traslado para atender una cita médica y este no se hubiera efectuado. 4.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses agregó que a petición de la Fiscalía 113 Seccional, el 2 de octubre de 2013 se llevó a cabo valoración médico legal al señor LEONIDAS MAMIÁN donde se concluyó que su estado de salud no es incompatible con la reclusión intramural, de donde se deriva que la apoderada del demandante falta a la verdad en su escrito de tutela cuando afirma que ese instituto «desconoce los demás padecimientos de salud de mi defendido», pues el informe pericial rendido es producto de un examen científico, completamente ajeno a apreciaciones de índole subjetivo.
III. EL FALLO IMPUGNADO La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 1º de abril de 2014, declarando improcedente la demanda de tutela, puesto que no encontró acreditado que la salud y la vida digna del accionante se encuentren en peligro inminente, ya que las autoridades penitenciarias y carcelarias han realizado los tratamientos médicos adecuados de acuerdo a las enfermedades que padece el actor.
Expuso que de acuerdo con las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, se han respetado los procedimientos exigidos por la ley, ya que ha recibido respuesta a cada una de sus solicitudes, se le han suministrado los tratamientos médicos pertinentes y las decisiones judiciales están dotadas de legalidad. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En el asunto sometido al análisis de la Sala se plantean diversos problemas jurídicos por absolver, pues por una parte, el actor exige protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud que, según él, están siendo vulnerados por las autoridades demandadas al mantenerlo privado de la libertad en un centro de reclusión sin ningún tipo de atención médica pese a los quebrantos de salud que padece y por la otra, desconocer su derecho fundamental al debido proceso al negarle la libertad por vencimiento de los términos de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
Para atender tales cuestionamientos, procede la Corte a analizar, en su orden, cada uno de los presupuestos fácticos puestos de presente y de esta manera entrar a determinar si, en efecto, al señor LEONIDAS MAMIÁN le están violando los derechos fundamentales de los cuales exige su reivindicación. 1. De la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida por falta de atención médica e incompatibilidad del estado de salud con la permanencia en un centro de reclusión. Afirma el demandante que se encuentra enfermo y que ni las autoridades judiciales ni las penitenciarias le han prestado la atención debida a su situación, de ahí que su salud y su vida se encuentren bajo grave amenaza.
La Sala descarta la procedencia de la acción de tutela en tanto que, pese a las afirmaciones efectuadas por el demandante respecto a su estado de salud y a la necesidad de que se le sustituya la detención intramural por la domiciliaria, ninguna prueba existe de que tal solicitud hubiera sido efectuada ante las autoridades judiciales competentes, que para el caso serían los jueces con función de control de garantías.
Así las cosas no puede pretender el accionante soslayar la existencia de un procedimiento establecido para que, a través de una acción de tutela, se le conceda un beneficio o una prerrogativa que se encuentra estrictamente regulada en la ley procedimental penal y que no es de competencia de la jurisdicción constitucional. Además de lo anterior, de la información suministrada por las autoridades demandadas se obtiene que: (i) el estado de salud de LEONIDAS MAMIÁN no es incompatible con el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión;
(ii) si bien el demandante se encuentra afiliado a la Nueva EPS, en los registros del INPEC no figura que aquél hubiera solicitado la remisión para atender algún tipo de cita médica; y (iii) de necesitar la prestación de este servicio deberá someterse al reglamento que par el efecto ha establecido el INPEC, esto es, presentar el original de la orden ante el director del centro de reclusión con 10 días de anticipación para que allí se adelanten los respectivos trámites administrativos.
En relación con la presunta transgresión de las garantías fundamentales por parte de la Fiscalía 113 Seccional, ha de indicarse que de acuerdo con las pruebas allegadas, ello no ha ocurrido, toda vez que durante el año 2013, por petición de esa autoridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó acerca de su verdadero estado de salud, para concluir que el mismo no reviste la gravedad que el demandante y su apoderada le quieren imprimir.
Conforme lo anterior, al no estar acreditado que su vida se encuentre en peligro y que dicha situación hubiera sido sometida al discernimiento de la jurisdicción competente, ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, se puede acreditar. 2. Del desconocimiento al debido proceso por la negativa de las autoridades demandadas a conceder la libertad por vencimiento de términos. Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el accionante se halla en curso lo que, ab initio y de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. Adicionalmente, tal y como lo advierte el a quo en el fallo impugnado, es claro que el demandante cuenta con la posibilidad real de insistir en los argumentos contenidos en la demanda constitucional, ante el juez de control de garantías, previo agotamiento de las preceptivas consagradas en la ley 906 de 2004[footnoteRef:1] (Código de Procedimiento Penal). [1: Arts. 267, 272 y 318. ] Ahora bien, de considerar el actor que la prolongación de la privación de su libertad es ilícita, bien puede hacer uso del ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 tiene cabida en dos situaciones: i) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; ii) prolongación ilegal de la privación de la libertad.
En consecuencia, al contar con un escenario natural de discusión, el amparo demandado resulta improcedente, porque así lo establece sin duda alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En relación con el tema, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia CC T-555/04: La Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.[footnoteRef:2]” [2: Corte Constitucional.
Sentencia T - 628 de 1999.] Conforme se viene de ver, la demanda de tutela promovida por LEONIDAS MAMIÁN, a través de apoderada, no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esa sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2