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STP7502-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 72252 ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7502-2014 Radicación nº 73821 (Aprobado mediante Acta nº 179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DEIVY GEOVANI GARCÍA ARGUELLO, contra el fallo de 30 de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

Tutela 73821 DEIVY GEOVANI GARCÍA ARGUELLO IMPUGNACIÓN 7 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Manifiesta el accionante que hace más de 5 meses pidió el beneficio del brazalete electrónico y que el 10 de febrero de 2014 solicitó la libertad condicional y no recibió respuesta alguna; motivo por el cual el 3 de marzo de 2014 envió derecho de petición al accionado para preguntar en qué turno se encuentran sus solicitudes y para qué fecha con exactitud responde sus peticiones.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo deprecado se exija al juzgado accionado: “…darme información exacta como lo ordena la ley, sobre mi brazalete electrónico y sobre mi libertad condicional o sobre mi beneficio de prisión domiciliaria por mitad de pena cumplida”». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil informó que mediante auto de 26 de febrero del año que avanza se dispuso que previo a resolver sobre el subrogado de la libertad condicional, se oficiara a la Dirección del EPMS del Socorro (lugar donde se encuentra privado de la libertad el accionante), para que remitieran la documentación pertinente en aras de analizar la procedencia del beneficio deprecado, sin que a la fecha se hubiera obtenido respuesta alguna.

De otra parte, manifiesta que mediante proveído de 25 de abril del año que avanza se resolvió de manera negativa la petición de sustitución de la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica deprecada por el demandante, decisión que actualmente se encuentra en trámite de notificación a través de despacho comisiorio. Por lo anterior solicita denegar las pretensiones de la demanda.

III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de abril de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que el hecho que dio lugar a la petición de protección constitucional fue superado en términos tales que la acción de protección carece actualmente de objeto. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en que el motivo de su inconformidad se concreta en que a la fecha el juez accionado no le ha suministrado la información requerida frente a los beneficios de libertad condicional y sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que la autoridad judicial accionada no había resuelto las peticiones de libertad condicional y sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica radicadas, según el accionante, desde hace más de 5 meses. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la autoridad judicial accionada, si bien no se ha proferido la decisión que decida de fondo la solicitud de libertad condicional, sí se dio inicio al trámite correspondiente para resolver acerca de la procedencia del subrogado deprecado, pues para efectos de adoptar una determinación en derecho, se deben seguir los lineamientos trazados por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, y en ese sentido, solicitar al centro de reclusión a cuyo cargo se encuentre el condenado, la documentación pertinente en aras de establecer el cumplimiento de los requisitos fijados por la citada normatividad y artículos concordantes que regulan el instituto de la libertad condicional, razón por la que el hecho vulneratorio de los derechos fundamentales de DEIVY GEOVANI GARCÍA ARGUELLO ha sido superado.

Igual consideración admite la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por no haber emitido respuesta frente a la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria con sistema de vigilancia electrónica, pues como el juez demandado lo indicó, mediante auto de 25 de abril último se resolvió la misma, encontrándose a la fecha en trámite de notificación a través de despacho comisorio.

En consecuencia, acreditado por el juez constitucional que lo que motivó la solicitud de amparo, fue superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2