Tutela 71702 CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7501-2014 Radicación nº 73650 (Aprobado mediante Acta nº 179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante LUZ BEATRIZ GÓMEZ ROJAS, contra el fallo de 23 de abril de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y Colpensiones.
Tutela 73650 LUZ BEATRIZ GÓMEZ ROJAS IMPUGNACIÓN 11 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El 17 de febrero de 2009, Rubén Mario Restrepo Arango, en representación de Luz Beatriz Gómez Rojas, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y CITI COLFONDOS S.A. para que el juez constitucional ordenara el traslado de la ciudadana del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, que en ese entonces administraba el ISS, “con la condición de que recupere el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Por reparto correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín quien mediante fallo del 25 de febrero de 2009, resolvió “(…)
PRIMERO: TUTÉLANSE el derecho constitucional a la SEGURIDAD SOCIAL y a la LIBRE ESCOGENCIA PENSIONAL de la señora LUZ BEATRIZ GÓMEZ ROJAS, representada judicialmente por el doctor RUBEN MARIO RESTREO ARANGO, en virtud de las consideraciones impresas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Ordénase en consecuencia al REPRESENTANTE LEGAL DE CITI COLFONDOS S.A. que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, permita el traslado de la señora LUZ BEATRIZ GÓMEZ ROJAS al SEGURO SOCIAL PENSIONES e igualmente procederá a trasladar la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro con solidaridad por la citada dama.
TERCERO. Se ordena a la GERENTE DEL SEGURO SOCIAL PENSIONES, SECCIONAL ANTIOQUIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que su codemandada le traslade la señora Gómez Rojas, la recibirá en el sistema de Prima Media con prestación definida”. Los accionados, Instituto de Seguros Sociales y CITI COLFONDOS S.A. acataron el fallo de tutela, en consecuencia, permitieron que Luz Beatriz Gómez Rojas regresara al régimen de prima media con prestación definida que administraba el ISS en ese entonces, ahora la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
El Primero de Agosto de 2011, la señora Luz Beatriz Gómez Rojas solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez. No obstante, la petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución GNR 072772 del 23 de abril de 2013, pues la afiliada no reúne el mínimo de semanas que exige la Ley 797 de 2003, para pensionarse. El acto administrativo fue atacado mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES mediante Resolución GNR 195232 del 29 de julio de 2013 decidió no reponer la Resolución GNR 072772.
Del recurso de apelación se desconoce su alcance. El 2 de octubre del año inmediatamente anterior, el apoderado de Luz Beatriz Gómez Rojas solicitó al Juzgado Catorce Penal del Circuito hacer cumplir el fallo, pues la administradora de pensiones no reconoció a la afiliada el régimen de transición, que a su juicio recuperó la señora cuando el fallo de tutela ordenó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
Mediante decisión del 6 de marzo pasado, el Juzgado ordenó el archivo de la petición del actor porque la orden del fallo de tutela era permitir el traslado de un régimen a otro, y el reconocimiento del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993. El actor considera que a su poderdante sí se le recobró el régimen de transición y en consecuencia tiene derecho a pensionarse según las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, porque en la parte motiva del fallo de tutela de 25 de febrero de 2009 el despacho anotó: “téngase en cuenta que la señora Luz Beatriz Gómez Rojas, según el documento de identidad anexado a folio 20, nació el 14 de mayo de 1956, o sea que, para el 1º de abril de 1994, contaba con 38 años de edad, por ello según el parte del fallo consignado en procedencia [sic], tiene derecho al régimen de transición provisto en la Ley 100 de 1993, es decir tiene derecho a pensionarse bajo los parámetros que regían en el sistema anterior».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió copia del incidente de desacato promovido por LUZ BEATRIZ GÓMEZ ROJAS contra Colpensiones S.A. III.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 23 de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando la petición de amparo por considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante se puede predicar, en tanto que revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la decisión de archivar el incident de desacato por ella promovido contra Colpensiones, no se advierte arbitrariedad o capricho alguno sino que por el contrario, la misma es producto de la confrontación de lo pedido por la señora LUZ BEATRIZ GÓMEZ ROJAS y lo ejecutado por la entidad a la que demandó. IV.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado de la accionante lo impugnó, argumentando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín «no se pronunció si se presentó incongruencia procesal entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a pesar de que en la providencia de 25 de febrero de 2009 el despacho manifiesta en la parte motiva, que la accionante, Luz Beatriz Gómez Rojas, es beneficiaria del régimen de transición y para abrir incidente de desacato no lo es».
Afirma el profesional del derecho que si en la oportunidad en la que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió el fallo de tutela a favor de su poderdante no solicitó la aclaración o la adición del mismo, ello obedeció a que creyó de «buena fe» y de conformidad con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, que la parte motiva de una sentencia debe integrarse con la parte resolutiva para obtener los efectos jurídicos pretendidos, presunción que, para el caso bajo estudio, se aplica cuando se incluyó en la parte considerativa de la providencia que la señora Gómez Rojas era beneficiaria del régimen de transición y en la resolutiva nada se concluyó sobre el particular, sin que tal omisión pueda predicarse como una ausencia del derecho a ser incluida dentro del régimen de transición. IV.
CONSIDERACIONES 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por LUZ BEATRIZ GÓMEZ ROJAS, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín al declarar cumplido el fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de febrero de 2009 por esa misma sede judicial, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de archivar el incidente de desacato promovido contra el Representante Legal de Colpensiones, a quien se le ordenó «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, permitirá [sic] el traslado de la señora LUZ BEATRIZ GÓMEZ ROJAS al SEGURO SOCIAL PENSIONES, e igualmente procederá a trasladar la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro con solidaridad por la citada dama».
Lo anterior, atendiendo a que en criterio del juzgado accionado, la actuación que adelantó Colpensiones estuvo acorde con lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto que «las únicas órdenes que pueden verse en la sentencia constitucional fueron que CITI COLFONDOS S.A. desvinculara a la accionante del Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida y trasladara la totalidad del ahorro al Seguro Social, y el Seguro Social, hoy COLPENSIONES, procediera a recibirla en el Sistema de Prima Media con Prestación Definida y en ningún momento se mandó a COLPENSIONES a reconocer una pensión de vejez a la peticionaria conforme a los señalado en el régimen de transición de al Ley 100 de 1993 » -negrita y subrayas fuera de texto-. 3.
Para el caso, el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional en sede de desacato, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del trámite de tutela, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa excepcional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas respecto a la interpretación de los presupuestos fácticos que dieron lugar al amparo constitucional concedido y al cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, motivo por el cual la petición de amparo no se encontraba llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2