Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7500-2014 Radicación nº 73661 (Aprobado mediante Acta nº 179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante RUBIRA RONDÓN FUENTES, contra el fallo de 13 de marzo de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Civil Famila Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en trámite al que fue vinculado el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Tutela 73661 RUBIRA RONDÓN FUENTES IMPUGNACIÓN 13 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada por medio de la Resolución No. 000892 del 24 de febrero de 2005, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, el 20 de junio de 2011 en la que condenó al ISS al reconocimiento y pago del incremento del 14% a partir de la fecha en la que fue reconocida la pensión y hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal accionado mediante proveído calendado de 25 de abril de 2012, quien revocó la sentencia de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS.
Se duele la petente de la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que con ella se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial puesta en entre dicho y por tanto se ordene proferir una nueva decisión conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 13 de marzo de 2013, negó el amparo constitucional pretendido luego de concluir que la acción de tutela impetrada por RUBIRA RONDÓN FUENTES carecía del requisito de la inmediatez en tanto que permitió que transcurrieran 2 años desde que se profirió la sentencia que lesionó sus intereses para acudir a este mecanismo de protección. III.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, argumentando para el efecto que de conformidad con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe concluir que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y menos cuando se trata del reconocimiento de derechos de índole pensional.
IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el evento bajo estudio, el problema jurídico sometido al discernimiento de la jurisdicción constitucional se concreta en establecer si erró el tribunal demandado en declarar la prescripción del derecho al incremento pensional previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990[footnoteRef:1], cuando, a juicio de la demandante, tal prerrogativa, por ser inherente a la mesada pensional, reviste el carácter de imprescriptible. [1: Señala la norma: «Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez: las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se aumentarán así: a) En un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario. b) b) En un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión».] Todo lo anterior, se aclara, verificando si con la decisión adoptada por el Tribunal a quo se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ante la posible configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley.
Para resolver tales cuestionamientos, deberá la Corte precisar, en primer lugar, en qué consiste la prerrogativa económica cuya negativa por parte del Tribunal motivó que la señora RUBIRA RONDÓN FUENTES interpusiera la presente acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales para poder así determinar, en segundo lugar, si en el caso concreto de la demandante, le asiste derecho a que se ordene el pago de tal beneficio en tanto que hija depende económicamente de ella. 1.
El incremento de la mesada pensional por personas a cargo. Artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Según lo prescribe el artículo en mención « (…) las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión».
Significa lo anterior, que quien hubiera adquirido el derecho a pensionarse bajo el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y tuviera personas a cargo, resultaba destinatario de la norma en comento y se hacía acreedor de los incrementos pensionales allí determinados, como es el caso de la demandante, quien a la fecha de adquirir el derecho a pensionarse (24 de febrero de 2005), tenía a su hija a cargo. 2.
El caso concreto. Posición de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para efectos de declarar la prescripción del derecho al incremento pensional por personas a cargo. Acogiendo la tesis que a este respecto ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal demandado consideró que para el caso de la señora RONDÓN FUENTES operaba la prescripción del derecho al incremento pensional por personas a cargo, en tanto que dicha prerrogativa no hace parte de la mesada pensional y por lo tanto no ostenta el carácter de imprescriptible.
Al respecto manifestó esa Colegiatura: «Por los términos en los que aparece concebido el recurso de apelación que se está resolviendo, en este asunto se habrá de establecer si el incremento pensional que fuera reconocido por el juez de instancia por personas a cargo de la pensionada, contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, continúan vigentes o desaparecieron al ser expedida la Ley 100 de 1993, según lo asegura el Instituto demandado, y si están dadas las condiciones para declarar probada la excepción de prescripción. De manera que para determinar su naturaleza y prescriptibilidad se hace necesario acudir a su descripción normativa señalada en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 que dispone (…).
De acuerdo con ese claro tenor literal, el incremento pensional es una prestación que no hace parte integral de la pensión y se causa de manera independiente. Subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen. De esa manera lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diciembre doce (12) de dos mil siete (2007), cuyo radicado es 27.923, donde manifiesta que (…).
En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de la sentencia transcrita es que los incrementos pensionales están sometidos a la regla de la prescripción extintiva, de manera que si no se acciona esa pretensión dentro de los tres años posteriores al reconocimiento pensional resultan prescritos. Basados en las evidencias que reposan en el expediente, tales como la Resolución No. 000892 del 24 de agosto de 2005, visible a folio 6 del libelo genitor, se puede obtener como primera conclusión que la actora es beneficiaria del régimen de transición reconocido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener cumplidos más de cuarenta (40) años de edad el día uno (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Esta conclusión impuso rigurosamente definir su pretensión pensional de acuerdo con la normatividad que la venía rigiendo, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como en efecto lo hizo el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la precitada resolución, en la cual le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1º marzo de 2005, en suma de $917.800 mensuales liquidada con base en 1.176 semanas de cotización. De modo que en el presente asunto ninguna duda suscitan el estatus de pensionada conferido por el ISS a la demandante como tampoco en lo que tiene que ver con la condición de discapacitada que tiene MARIOLIN JIMÉNEZ RONDÓN hija de la actora y además la dependencia económica de aquella respecto de esta.
(…) Ahora en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción propuesta, si bien ese derecho es prescriptible y tiene que ser declarada probada esa excepción cuando se estén en presencia de los supuestos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en este caso no se tomó esa decisión no porque no estén estructurados esos supuestos fácticos y legales, sino porque la excepción no fue propuesta de la manera que lo mandaba el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712/01, es decir, debidamente fundamentada.
De manera que determinado que esa excepción de prescripción fue fundamentada por cuanto ninguna razón distinta a la expuesta puede existir para hacerlo, se puede concluir que fue un error del juez no declararla probada, pues estando probado que el derecho a la pensión fue reconocido a la actora a partir del 1 de marzo del año 2005 y que la demanda sólo la presentó el 28 de junio de 2010, no cabe duda que el derecho de la demandante al incremento pensional prescribió en marzo de dos mil ocho (2008)». 3.
Postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la prescriptibilidad del derecho al incremento pensional por personas a cargo. Al confrontar los fundamentos que le sirvieron de soporte a la decisión acusada, observa esta Sala de Decisión de Tutelas que la Sala Civil Famila Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no incurrió en la «interpretación errónea» de las normas relacionadas en la proposición jurídica al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto de incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así lo ha establecido.
En efecto, ha señalado esa Corporación que la calidad de pensionado es permanente y vitalicia, y es en consecuencia, imprescriptible la acción para impetrar su reconocimiento. Pero igualmente ha precisado que una es esa condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente, la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, pues estos últimos sí prescriben, según los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, que en lo pertinente puntualizó que la decisión final que declara prescrito el derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo era acertado por lo siguiente: (…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
En ese orden de ideas, y al margen de la ausencia del requisito de inmediatez que se exige para demandar por vía de tutela una decisión judicial -lo que a la sazón, constituye razón suficiente para denegar el amparo aquí pretendido-, es razonable, a la luz de la jurisprudencia antes citada, la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar de declarar la prescripción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, por personas a cargo.
Ello, al haberse cumplido el plazo de tres años establecido por la ley (artículo 151 C.P.T.). En suma, el Tribunal demandado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la accionante al aplicar la normatividad que regula el fenómeno jurídico de la prescripción en materia laboral y por ende, no se configura ninguna vía de hecho susceptible de ser conjurada a través de las medidas protectoras que pueda adoptar el juez constitucional en sede de tutela.
Como corolario, la solicitud de amparo formulada por la demandante RUBIRA RONDÓN FUENTES no se encontraba llamada a prosperar como bien lo coligió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2