CUI 11001020400020260003000 NI 151691 Tutela primera instancia Ramiro Andrés de la Hoz Madera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP750-2026 Radicación N° 151691 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Ramiro Andrés de la Hoz Madera, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y doble instancia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, al igual que a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 110016599096202101356.
ANTECEDENTES De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes: 1. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Ramiro Andrés de la Hoz Madera a la pena de 72 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuya razón dispuso la captura del mencionado. 2. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. La actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 11 de septiembre de 2025, ordenó la reconstrucción de la audiencia de juicio oral celebrada el 10 de julio de 2023, al advertir la pérdida del registro magnético de dicha diligencia, a lo que procedió el juzgador el 17 de septiembre siguiente. 3.
El 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. 4. Ramiro Andrés de la Hoz Madera acudió a la presente acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento de su queja constitucional refiere que la orden de reconstrucción de la sesión de juicio oral y la confirmación de la sentencia condenatoria de primera instancia, son constitutivas de un defecto procedimental y fáctico.
La primera, porque no reprodujo de manera fidedigna lo ocurrido y, la segunda, por cuanto se sustenta en un acervo probatorio «incompleto». Por lo tanto, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado « a partir de la audiencia de juicio oral de fecha 10 de julio de 2023, inclusive» o, en su defecto, de la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. RESPUESTAS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que, en efecto, el 11 de septiembre de 2025, ordenó la reconstrucción de la audiencia de juicio oral del 10 de julio de 2023, debido a la inexistencia del registro magnético y que el 25 de noviembre de 2025, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, por las razones que se expusieron en el contenido de dicho proveído.
Agregó que, los argumentos planteados por el accionante pueden plantearse en el recurso extraordinario de casación actualmente en trámite. 2. El Juzgado Ciento Nueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, indicó que la reconstrucción de la sesión de juicio oral se realizó en cumplimiento de una orden emitida por la autoridad judicial accionada y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 126 del Código General del Proceso.
Situación que descarta la vulneración de derechos fundamentales, por cuya razón solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 3. La Fiscalía Doscientos Treinta y Ocho Local de Bogotá, manifestó que el proceso que cursa en contra del actor se ha adelantado con observancia de las garantías procesales e indicó que los soportes allegados por la apoderada de la víctima, para reconstruir una de las sesiones de juicio oral, son «confiables y concordantes con la sentencia de primera instancia». solicitó que sen niegue el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.
La Personería Delegada para Asuntos Penales I de esta ciudad, afirmó que, de acuerdo con lo consignado en el libelo de tutela, no se le atribuye actuación u omisión alguna vulneradora de derechos fundamentales y agregó que, «( ) al estar en curso el proceso que se le adelanta al accionante por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, cuenta con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones; circunstancia que en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el amparo solicitado ( )» 5.
La Secretaría Distrital de la Mujer también pidió que se niegue la acción de tutela, por cuanto la actuación cuestionada se ajustó a los preceptos legales y constitucionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción tuitiva para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso 202101356 que cursa en contra de Ramiro Andrés de la Hoz Madera, a partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 10 de julio de 2023 o, en su defecto, de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto, se debate si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales debido proceso, defensa, presunción de inocencia y doble instancia de Ramiro Andrés de la Hoz Madera. No obstante, en el caso sub examine, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se adelanta en contra de de la Hoz Madera se encuentra en curso, y es al interior de aquél, que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis para asegurar la protección de sus derechos fundamentales y garantías en el marco del proceso ordinario y con la intervención del juez natural.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados a la presente actuación, se advierte que el Juzgado Ciento Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2024, condenó al acá accionante por el punible de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso la pena de 72 meses de prisión y negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.
Inconforme con el aludido fallo, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2025, previó a la orden de reconstruir la sesión del juicio oral del 10 de Julio de 2023, debido a la inexistencia de registro magnético. Contra la referida decisión, el apoderado de Ramiro Andrés de la Hoz Madera interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.
Específicamente, está corriendo término para la presentación de la demanda. Significa lo anterior, que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir las presunta irregularida que generó la reconstrucción de una de las sesiones de juicio oral y el fundamento de la sentencia de segunda instancia. Esto es, el recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado para examinar, en sede natural, tales reproches.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, no se advierte. 6.
En consecuencia, evidente se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Ramiro Andrés de la Hoz Madera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Ramiro Andrés de la Hoz Madera.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2