Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7499-2014 Radicación nº 73674 (Aprobado mediante Acta nº 179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, acerca de la impugnación presentada por el accionante JUAN ANTONIO CABRERA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2014 a través del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa le negó la protección de sus derechos fundamentales. Tutela 73674 JUAN ANTONIO CABRERA IMPUGNACIÓN 1 8 I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Cuenta el actor que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al proferir sentencia en su contra, dentro del proceso No. 2011-00031-00 no tuvo en cuenta a su favor, que no aceptó los testigos que corroboraban su inocencia; afirma “nunca me han resuelto mi situación jurídica” (folio 3, de este cuaderno).
Luego al ser requerido para precisar su queja expresa que presenta los testimonios de su defensor y del procurador (folio 13, de este cuaderno), más adelante con apoyo del asesor jurídico de la cárcel reiteró las declaraciones anteriores (Folio 17, de este cuaderno). No señaló de forma expresa derecho alguno, pero se puede inferir que se refiere al debido proceso y al derecho de defensa».
“Finalizó diciendo que se armó un proceso falso en su contra basado en falsos testimonios y montajes. Afirmó que la juez del caso actuó de forma injusta, deshonesta y arbitrariamente”. II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa el 31 de marzo de 2014, negando la demanda de tutela al verificar que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de ley contra la sentencia condenatoria que ahora pretende cuestionar por la vía constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas efectuada por la autoridad judicial accionada dentro del asunto penal que se tramitó en contra del accionante JUAN ANTONIO CABRERA, quien reclama una nueva valoración de los elementos de conocimiento que le sirvieron al juez para proferir sentencia condenatoria en su contra. 3.
De los hechos narrados en la demanda de tutela ninguna duda surge en torno a que lo que persigue el demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debe ser zanjada en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como una suerte de proceso paralelo al que adelantó el juez natural, lo cual no resulta procedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley. 4.
En cuanto al tema de la procedencia de la presente acción contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales), siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 5.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como de hacer uso del recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 6.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por la autoridad accionada el demandante estuvo debidamente asistido de un defensor, a quien también se le notificó el contenido del fallo condenatorio y por ende se le brindó la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JUAN ANTONIO CABRERA somete el asunto ya definido en su escenario natural al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica, motivo por el cual la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria