Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7498-2014 Radicación nº 73719 (Aprobado mediante Acta nº 179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante ORLANDO CUADRO VENECIA, contra el fallo de 12 de marzo de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en trámite al que fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Tutela 73719 ORLANDO CUADRO VENECIA IMPUGNACIÓN 12 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señaló que mediante Resolución No. 002291 de 2001, el ISS le reconoció pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con el Decreto 758 de 1990, se le debió conceder dentro de la mencionada resolución un incremento del 7% por hijo inválido a su cargo, sin embargo, la entidad omitió dicho reconocimiento; que el 9 de junio de 2009, le reclamó tal aumento pero obtuvo una respuesta negativa, por lo que promovió proceso ordinario en procura de tal reconocimiento.
Adujo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció de la actuación, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra; que apeló tal proveído y por fallo de 15 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó el que fue objeto de alzada; que los falladores de ambas instancias desconocieron el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional, que establece que el fenómeno prescriptivo es aplicable a “(…) las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, no siendo posible dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por ser esta una decisión que atenta contra los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social”.
Con apoyo en lo expuesto solicitó que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en el juicio ordinario que adelantó contra el ISS, y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena proferir una nueva sentencia donde se tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en sus diferentes providencias sobre el asunto».
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 12 de marzo de 2014, negó el amparo constitucional pretendido luego de concluir que la acción de tutela impetrada por ORLANDO CUADRO VENECIA carecía del requisito de la inmediatez en tanto que permitió que transcurriera un año desde que se profirió la sentencia que lesionó sus intereses para acudir a este mecanismo de protección. A lo anterior agregó que aún si se quisiera hacer abstracción de la ausencia del requisito de la inmediatez y se decidiera de fondo el asunto, tampoco procedería la tutela pretendida en tanto que las argumentaciones esbozadas por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta[footnoteRef:1] en modo alguno transgreden los derechos reclamados, por el contrario «son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre la prescripción del incremento por personas a cargo, y que fue adoptado por el ad quem, lo que condujo a revocar el proveído apelado, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario». [1: A donde fueron remitidas las diligencias en virtud a la medida de descongestión implementada en el Acuerdo PSAA 11-8269 del 28 de junio de 2011, proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, medida de descongestión reanudada por el Acuerdo No. PSAA11-8825 de 1 de diciembre de 2011, ampliada en el Acuerdo No. PSAA11-8983 de 15 de diciembre de 2011.] III.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, argumentando para el efecto, argumentando para el efecto que de conformidad con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe concluir que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y menos cuando se trata del reconocimiento de derechos de índole pensional.
IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el evento bajo estudio, el problema jurídico sometido al discernimiento de la jurisdicción constitucional se concreta en establecer si erró el tribunal demandado en declarar la prescripción del derecho al incremento pensional previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990[footnoteRef:2], cuando, a juicio del demandante, tal prerrogativa, por ser inherente a la mesada pensional, reviste el carácter de imprescriptible. [2: Señala la norma: «Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez: las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se aumentarán así: a) En un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario. b) b) En un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de este y no disfrute de una pensión».] Todo lo anterior, se aclara, verificando si con la decisión adoptada por el Tribunal a quo se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ante la posible configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley.
Para resolver tales cuestionamientos, deberá la Corte precisar, en primer lugar, en qué consiste la prerrogativa económica cuya negativa por parte del Tribunal motivó que el señor ORLANDO CUADRO VENECIA interpusiera la presente acción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales para poder así determinar, en segundo lugar, si en el caso concreto del demandante, le asiste derecho a que se ordene el pago de tal beneficio en tanto que su hijo depende económicamente de él. 1.
El incremento de la mesada pensional por personas a cargo. Artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Según lo prescribe el artículo en mención « (…) las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el hijo o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión».
Significa lo anterior, que quien hubiera adquirido el derecho a pensionarse bajo el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y tuviera personas a cargo, resultaba destinatario de la norma en comento y se hacía acreedor de los incrementos pensionales allí determinados, como es el caso del demandante, quien a la fecha de adquirir el derecho a pensionarse (24 de septiembre de 2001), tenía a su hijo discapacitado a su cargo. 2.
El caso concreto. Posición de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta para efectos de declarar la prescripción del derecho al incremento pensional por personas a cargo. Acogiendo la tesis que a este respecto ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal demandado consideró que para el caso del señor CUADRO VENECIA operaba la prescripción del derecho al incremento pensional por personas a cargo, en tanto que dicha prerrogativa no hace parte de la mesada pensional y por lo tanto no ostenta el carácter de imprescriptible.
Al respecto manifestó esa Colegiatura: «La Jueza de instancia consideró que el actor es beneficiario del régimen de transición y por lo tanto, se hace acreedor del incremento pensional, estipulado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, y así lo reconoce; no obstante, declara probada la excepción de prescripción, pues reconocida la pensión el 24 de septiembre de 2001, los reclamó después de tres años, cuando había transcurrido el término estipulado en la legislación laboral.
Sobre la prescripción es preciso señalar, que es una forma de adquirir derechos y extinguir obligaciones (…). En materia laboral el fenómeno de la prescripción está previsto desde el punto de vista sustantivo y también del adjetivo en los artículos 488 del C.S.T. y el Art. 150 C.P.T.S.S. En el artículo 151 del Código Procesal Laboral se regula esta figura, cuyo tenor literal es el siguiente (…).
En el caso de marras, al señor ORLANDO CUADRO VENECIA mediante Resolución No. 0002291 del 24 de septiembre de 2001 (folio 8) se le reconoció la pensión por vejez, el reclamo gubernativo operó mediante escrito del 09 de junio de 2009 (folios 5 a 6), y se presentó la demanda ordinaria laboral ante la Oficina Judicial el 25 de Agosto del año 2009 (folio 3), habiendo transcurrido el término trienal de prescripción de lo que se infiere que la acción frente a estos incrementos se encontraría prescrita de conformidad con lo estatuido en los artículos 488 C.S.T. y 151 de C.P.T.S.S.». 3.
Postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la prescriptibilidad del derecho al incremento pensional por personas a cargo. Al confrontar los fundamentos que le sirvieron de soporte a la decisión acusada, observa esta Sala de Decisión de Tutelas que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta no incurrió en la «interpretación errónea» de las normas relacionadas en la proposición jurídica al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto de incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así lo ha establecido.
En efecto, ha señalado esa Corporación que la calidad de pensionado es permanente y vitalicia, y es en consecuencia, imprescriptible la acción para impetrar su reconocimiento. Pero igualmente ha precisado que una es esa condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente, la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, pues estos últimos sí prescriben, en criterio de la homóloga de Casación Laboral, según los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, que en lo pertinente puntualizó que la decisión final que declara prescrito el derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo era acertado por lo siguiente: (…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
En ese orden de ideas y al margen de la ausencia del requisito de inmediatez que se exige para demandar por vía de tutela una decisión judicial, -lo que a la sazón constituye razón suficiente para denegar el amparo aquí pretendido- es razonable, a la luz de la jurisprudencia antes citada, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta de declarar la prescripción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, por personas a cargo.
Ello, al haberse cumplido el plazo de tres años establecido por la ley (artículo 151 C.P.T.). En suma, el Tribunal demandado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por el accionante al aplicar la normatividad que regula el fenómeno jurídico de la prescripción en materia laboral y por ende, no se configura ninguna vía de hecho susceptible de ser conjurada a través de las medidas protectoras que pueda adoptar el juez constitucional en sede de tutela.
Como corolario, la solicitud de amparo formulada por el demandante ORLANDO CUADRO VENECIA no se encontraba llamada a prosperar como bien lo coligió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2