TUTELA No. 79819 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7497-2015 Radicación No. 79819 Acta No. 209 Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana LENIS ALEXANDRA VALDERRAMA SÁNCHEZ, en su condición de representante legal de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, con domicilio en la ciudad de Manizales (Caldas), obrando en calidad de Agente oficiosa del señor JORGE AUGUSTO CARDÉNAS VÉLEZ, frente a la sentencia proferida el 27 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LENIS ALEXANDRA VALDERRAMA SÁNCHEZ, actuando en calidad de representante de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de la ciudad de Manizales (Caldas), y obrando en agencia oficiosa del señor JORGE AUGUSTO CÁRDENAS, señala que éste ingreso al centro Psiquiátrico el 9 de diciembre de 2014, por orden del Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, y que se encuentra afiliado a la EPS CAPRECOM, a quien se le ha prestado la atención médica desde su incorporación. 2.
Agregó que ninguna de las entidades accionadas ha asumido el costo de esta atención: La EPS CAPRECÓM refiere no asumirlo por ser un paciente inimputable; La Dirección Territorial de Salud de Caldas refiere no asumirlo, pues no es un paciente inimputable con autorización para Caldas, y el Instituto de Salud de Nariño refiere que lo asume una vez el paciente se encuentre en ese Departamento. 3.
Manifiesta igualmente la accionante que el Ministerio de la Salud y Protección Social autorizó el traslado del paciente al Hospital San Rafael de Pasto, por ser la única institución que contaba con cupos. Decisión que fue remitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad. 4.
Aduce además la agente oficiosa, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales determinó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- debe realizar el traslado del señor JORGE AUGUSTO CÁRDENAS VÉLEZ, al centro de rehabilitación “Hospital San Rafael de Pasto”, institución que se negó por cuanto que el citado no estaba a su cargo. 5.
Da cuenta que la Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios no tiene autorización del Ministerio de la Salud y Protección Social para continuar manteniendo allí interno al señor JORGE AUGUSTO CÁRDENAS VÉLEZ, bajo la contratación como inimputable, por la carencia de cupos, el tratamiento a que tiene derecho como inimputable se ve afectado y se ven vulnerados los derechos fundamentales del paciente por la ineficacia de las entidades accionadas. 6.
En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegiera al citado ciudadano el derecho fundamental de petición y debido proceso sin dilaciones injustificadas; en consecuencia, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas realizar el traslado del señor JORGE AUGUSTO CÁRDENAS VÉLEZ al Centro de rehabilitación Hospital San Rafael de Pasto, asignado por el ministerio de la Salud y de Protección Social.
Que de contera, se ordene a las entidades accionadas asumir la totalidad de los gastos que amerite dicho traslado. Finalmente, ordenar a las demandadas asumir el pago por todos los servicios brindados y la totalidad de los gastos en que incurrió la Clínica Psiquiátrica que ella regenta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído fechado 15 de abril de 2015, admitió el libelo de tutela y dispuso imprimir el trámite preferencial y sumario, ordenando notificar a los demandados para que se pronunciaran con relación a los hechos y pretensiones de la misma. 2.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, informó que mediante decisión del 9 de diciembre de 2014, declaró “ responsable en condición de INIMPUTABLE, al señor JORGE AUGUSTO CÁRDENAS VÉLEZ, como AUTOR de la conducta punible de Porte de estupefacientes –Marihuana-“, a quien se le impuso medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada, que señale el INPEC en coordinación con el Ministerio de Protección Social –Dirección General de Promoción Social – Grupo Apoyo Familiar Especial, por un tiempo máximo de 64 meses, que se suspenderá cuando el paciente esté en condiciones de adaptarse al medio social.
Indica que el paciente quedó a disposición en el centro de rehabilitación de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, siendo responsabilidad el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, por tratarse ya de un asunto de su competencia. Estima el funcionario judicial, que no avizora ninguna violación de derechos constitucionales al actor, y por tanto solicita su desvinculación del asunto. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicita la desvinculación de la acción constitucional incoada por la agente oficiosa, con el argumento que con las pruebas arrimadas con la contestación de la demanda se demostró que han sido diligente y reiterativo con las entidades encargadas de realizar el traslado del interno al centro hospitalario asignado, sin obtener respuesta positiva de ninguna de ellas, como la Policía el Inpec, entre otras. 4.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas, solicita desestimar las pretensiones en su contra, como consecuencia, desvincularla de toda responsabilidad, toda vez que con fundamento en la Resolución No.5521 de 2013, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, la misma radíca de manera categórica en cabeza de la EPS CAPRECOM. De manera subsidiaria, solicita que en caso de llegarse a ordenar en el fallo que contribuya al cubrimiento económico pretendido por la actora, se dé la posibilidad de recobrar al FOSYGA. 5.
El Director del INPEC, informó que el inimputable mencionado no se halla recluido en un centro carcelario o penitenciario, sino en la Clínica San Juan de Dios, por lo que no está a disposición de esa Institución, correspondiéndole a la entidad judicial coordinar con la de Policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud, su traslado al Centro de rehabilitación autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por tanto, pide su desvinculación de la presente acción de tutela. 6. El Comandante de la Policía Metropolitana de Manizales descorre el traslado de la acción de tutela y amparado en la Ley 65 de 1993, artículo 73, manifiesta que no es función de la Policía sino del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, lo relativo al traslado del paciente sentenciado a la Unidad Psiquiátrica de la ciudad de Pasto.
Por tanto, solicita se le desvincule a esa institución por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. El Instituto Departamental de Salud de Nariño, señaló que el señor JORGE AUGUSTO CÁRDENAS VÉLEZ es una persona “sisbenizada” (sic) en el municipio de Neira, Caldas, y se encuentra activo en la EPS CAPRECOM, motivo por el cual la atención en salud le corresponde a dicha entidad; y en cuanto al traslado del paciente a la Unidad Psiquiátrica de Pasto es competencia del Juez que tiene a su cargo la vigilancia y del INPEC, tal como se le había informado por el Ministerio de Salud.
Y en cuanto a las demás pretensiones incoadas por la accionante, estas son de tipo indemnizatorio, lo cual escapa el amparo constitucional. 8. Mediante oficio DC 294 de 2015, visto a folio 118, el Director del Hospital San Rafael de Pasto, sitio a donde se estaba implorando el traslado del inimputable nombrado por parte de alguna o algunas de las autoridades accionadas, comunicó que finalmente ello se llevó a efecto, y es así como se encuentra allí interno desde el 14 de abril del año en curso, en la unidad de pacientes inimputables.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con base en jurisprudencia nacional que estimó aplicable al caso y previo el estudio de la documentación que hace parte de este trámite constitucional, declaró la carencia de objeto actual por hecho superado en lo concerniente al traslado de JORGE AUGUSTO CÁRDENAS VÉLEZ, el cual finalmente se cumplió. De otra parte, negó el amparo de tipo indemnizatorio invocado por la actora, por cuanto la acción de tutela no está prevista para la solución de conflictos de orden económico, sino pata el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales, siendo claro que lo reclamado ha de procurarse ante las autoridades administrativas correspondientes, echando de menos alguna gestión encaminada a ello, lo cual, sostiene el Cuerpo Colegiado, llama con mayor razón a la improcedencia del amparo, dado el carácter de subsidiaridad que le es propio a este instrumento constitucional. 5.
IMPUGNACIÓN: Enterada de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, LENIS ALEXANDRA VALDERRAMA SÁNCHEZ, en representación de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de la ciudad de Manizales, la recurrió en cuanto a la negativa de acceder a su pretensión indemnizatoria. Añade sus iniciales reclamos que no cuenta con otro medio de defensa para impetrar se le paguen todos los gastos que la institución debió efectuar en los especiales cuidados y atención al inimputable, señor Jorge Augusto Cárdenas Vélez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Los hechos y las pretensiones materia de la impugnación, sin duda llevan implícitas la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, como bien lo destacó el Tribunal a quo, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener el reconocimiento de derecho de tipo económico, en este caso específico, el pago de acreencias derivadas de la prestación de servicios hospitalarios o de salud, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que hipotéticamente haya existido, de naturaleza contractual o extracontractual, entre las partes involucradas, las obligaciones que de allí se deriven y su cuantía. 4.
Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión, en esta sede, de la ciudadana LENIS ALEXANDRA VALDERRAMA SÁNCHEZ, representante de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, está orientada a reclamar el pago de todas las erogaciones que la institución mencionada tuvo que sufragar en la atención, los cuidados y demás servicios que demandó el paciente inimputable Jorge Augusto Cárdenas Vélez, durante el tiempo que permaneció en ese lugar, a partir del 9 de diciembre de 2014, la sentencia censurada en ese sentido será confirmada porque de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional T-184 de 2009.] 5.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”[footnoteRef:2] [2: CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999.] 6. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la demandante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni aun, de forma transitoria, tanto más si se tiene en cuenta que la actora ni siquiera acreditó que haya efectuado la más mínima gestión de carácter administrativo orientada a obtener de la E.P.S., Caprecom, a cuya entidad se encuentra afiliado el ciudadano Jorge Augusto Cárdenas Vélez, y/o del Ministerio de Salud y de la Protección Social, el pago de los gastos en que dice incurrió –sin que tampoco los haya especificarlo- la Clínica que ella representa, pretendiendo evadir sin justificación razonable las vías y los procedimientos ordinarios.
En tales condiciones, acertó la instancia en declarar improcedente el aludido amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia recurrida que profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de abril de 2015. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17