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STP7496-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CUI: 47001220400020250007801 Tutela de 2ª instancia nº. 145260 MARINA ESTHER VAN LEEDEN Y OTROS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7496-2025 Radicación n° 145260 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARINA ESTHER VAN LEEDEN, EFRAÍN CIFUENTES LÓPEZ, YLSE ZUGEL GUARDIOLA DE CAMARGO, IDALMY ASTRID FONTALVO MARTÍNEZ y TEOBALDO ENRIQUE CANTILLO CUETO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior de la acción de tutela con radicado 47001408800420240043200, así como del respectivo trámite incidental[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculados: Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Alcaldía Distrital y Secretarías de Educación y de Hacienda Distrital, todos de Santa Marta.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “1.- Manifestó el apoderado judicial de los accionantes que mediante auto de 21 de febrero de 2025 dentro del trámite incidental con radicado No. 47 001 40 88004 2024 00432 02, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena) impuso sanción en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta por la falta de respuesta a las solicitudes de pago presentadas por sus poderdantes el 16 y 24 de noviembre de 2023 y reiteradas el 21 de junio de 2024 relacionadas con el reconocimiento de acreencias laborales a favor de los accionantes. 2.- Indicó que mediante oficio No. 0716 de 25 de noviembre de 2021 la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta había reconocido expresamente su intención de cancelar lo adeudado y que la entidad había solicitado la reorientación de recursos para saldar las deudas, reconociendo a los accionantes como acreedores y especificando el valor a pagar. 3.- Afirmó que el 22 de enero de 2025 la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta dio respuesta a la petición presentada el 21 de junio de 2024 reconociendo la deuda a favor de los accionantes e informó que se había solicitado la asignación de recursos para saldar las deudas laborales dirigiendo la solicitud al Secretario de Hacienda Distrital de Santa Marta (Magdalena). 4.- Hizo saber que el Juzgado vinculado declaró en desacato a la Alcaldía Distrital de Santa Marta debido a que si bien la administración reconoció la deuda, no se había materializado el acto administrativo y tampoco se había acreditado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. 5.- Así mismo, expresó que la Dirección Jurídica de la Alcaldía Distrital de Santa Marta había programado una mesa de trabajo para discutir las acreencias reconocidas a los demandantes pero dicha reunión fracasó debido a que el apoderado presenció un desorden administrativo que motivó su retiro del lugar afirmando que la situación fue puesta en conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena). 6.- Indicó que el 4 de marzo de 2025 recibió respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta que le informó que los documentos aportados por los accionantes no constituían un reconocimiento de deuda y que las acreencias ya habían prescrito.

En ese sentido, el apoderado judicial manifestó que la entidad había faltado a la verdad al desconocer el oficio No. 0716 de 21 de noviembre de 2021. 7.- Mencionó que el 4 de marzo de 2025 el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (Magdalena) en grado jurisdiccional de consulta consideró no sancionar a la entidad y sin mayor análisis ni fundamento probatorio dio por finalizado la controversia dado que aunque la respuesta no fue favorable a los pedimentos de los accionantes, si resolvió de fondo la petición objeto de la acción constitucional. 8.- Indicó que el análisis del a quem se basó únicamente en lo manifestado por las entidades vinculadas sin haber considerado ni analizado lo sustentado por el apoderado judicial.

(…) 10.- Dijo que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (Magdalena) tanto en el trámite de tutela como en el incidente de desacato había omitido conformar debidamente el contradictorio ya que no se vincularon a terceros que pudieran verse afectados por la decisión como las entidades de orden nacional. 11.- Refirió que el 5 de marzo de 2025 presentó solicitud de pago de las obligaciones reconocidas.

No obstante, el 12 de marzo de 2025 las entidades respondieron con el mismo acto administrativo de 4 de marzo de 2025 en el cual se declaraban prescritas las deudas reconocidas por las entidades. 12.- Seguidamente manifestó que presentaba la acción de tutela debido a la violación de los derechos fundamentales de los accionantes indicando que tampoco se realizó un estudio detallado de los hechos y pruebas presentadas en el trámite de tutela e incidente de desacato configurándose así una vía de hecho. 13.- Finalmente adujo que el Juzgado accionado había desconocido el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental debido a que con su actuar permitió que se decretara la prescripción de las acreencias laborales reconocidas previamente vulnerando la garantía de acceso a la administración de justicia. DE LA PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos narrados pretenden los accionantes lo siguiente: “… PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia (…), y, en consecuencia, SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas en el trámite de la Consulta del incidente de desacato 47001408800420240043202, adelantado por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO así como las sentencias emitidas en el trámite de la tutela 2024 – 00432.

TERCERO: ORDENAR a la JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA CON FUNCIONES DE GARANTÍAS y/o quien corresponda, rehacer el trámite de la acción de tutela presentada por los accionantes contra la ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA y OTRAS, corroborando la correcta integración del contradictorio para dar resolución de fondo y salvaguardar el derecho de petición vulnerado a los accionantes, así como el de contradicción y defensa de los terceros con interés o que puedan verse afectados con la decisión del presente asunto.

(…)”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal ad quem declaró improcedente la tutela, por cuanto se cuestionó una acción de igual naturaleza, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional: violación del debido proceso o configuración de la cosa juzgada fraudulenta. Destacó que, en las decisiones objetadas -fallos de tutela e incidente- los jueces realizaron una debida motivación y valoración probatoria.

En especial, en la que revocó la sanción por desacato en sede del grado jurisdiccional de consulta, se arribó a esa determinación al verificar que el 4 de marzo de 2025, la Secretaría de Educación Distrital – Alcaldía de Santa Marta respondió lo pedido, al margen que hubiese resultado negativo a los intereses de los actores. Aclaró que en las sentencias de tutela no se ordenó el pago de acreencias laborales, sino responder las solicitudes de 16 y 24 de noviembre de 2023, reiteradas el 21 y 27 de junio de 2024, lo que ocurrió en la fecha anotada.

En todo caso, no encontró acreditado un perjuicio irremediable que impusiera acceder a lo pedido. Tratándose de la pretensión dirigida a anular el trámite constitucional por una indebida integración del contradictorio, señaló que los libelistas cuentan con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional, en sede de revisión, para, a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, procurar el amparo de los derechos que estiman conculcados.

DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo. Agregaron que i) el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional no es eficaz ni eficiente para la protección de los derechos que estiman conculcados; ii) lo pretendido no es el pago de acreencias laborales; y, iii) se hace necesario vincular, incluso en este trámite, a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por estar involucrados en el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de docentes del sector público.

Por ello, deprecan la nulidad del fallo de primer grado por una presunta indebida integración del contradictorio. Frente al perjuicio irremediable, señalaron que “llevan más de 20 años persiguiendo se paguen sus salarios”, pese a que han agotado todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para lograrlo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por ostentar la condición de superior jerárquico.

Cuestión previa Los accionantes pretenden se decrete la nulidad de lo actuado en primera instancia, con fundamento en que no fueron vinculadas la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Esta Corporación[footnoteRef:3] y la Corte Constitucional[footnoteRef:4] han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos.

Enunciación que no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [3: CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras ] [4: CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».] Los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)». Adicionalmente, es un imperativo para el «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir. En este caso, los accionantes promovieron tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta para cuestionar los trámites impartidos en una acción constitucional de igual naturaleza y el incidente derivado de ella.

Asuntos tramitados por esa autoridad como juez de segunda instancia y en sede del grado jurisdiccional de consulta. Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En auto de 10 de abril de 2025, admitió el libelo y ordenó su notificación al titular del despacho accionado, así como al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Alcaldía y las Secretarías de Educación y de Hacienda Distrital, todos de Santa Marta.

Durante el trámite constitucional de primer grado, los accionantes no peticionaron la vinculación de autoridad o entidad pública adicional. Solo en la impugnación echaron de menos la ausencia de las mencionadas. Empero, ahora deprecan la nulidad de lo actuado en la primera instancia. Advierte esta Sala que, de cara a lo pretendido, no se tornaba necesario convocar a esta actuación a las personas jurídicas referenciadas como involucradas en el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de docentes del sector público.

Lo anterior, en tanto los notificados en este asunto son los señalados como presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales invocados como conculcados. Así que cualquier decisión que se adopte redundará en ellos. Baste lo anterior para negar la solicitud de nulidad invocada por los accionantes. Del caso concreto La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal ad quem acertó al declarar improcedente la tutela promovida por MARINA ESTHER VAN LEEDEN, EFRAÍN CIFUENTES LÓPEZ, YLSE ZUGEL GUARDIOLA DE CAMARGO, IDALMY ASTRID FONTALVO MARTÍNEZ y TEOBALDO ENRIQUE CANTILLO CUETO, por conducto de apoderado judicial, para cuestionar decisiones proferidas al interior de una acción constitucional de igual naturaleza, así como la adoptada en el trámite incidental.

Postura que no comparten los actores, con sustento en que se incurrió en una indebida integración del contradictorio en la tutela previa, no estar acreditado el cumplimiento de los mandatos judiciales proferidos en los fallos de instancia cuestionados, así como tampoco ser eficiente el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, lo que, en su opinión, permite el estudio de fondo de la demanda y su viabilidad para amparar los derechos que estiman vulnerados.

De forma sostenida[footnoteRef:5], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [5: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:6], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:7], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [6: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [7: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De la tutela contra tutela Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:8], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [8: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.

Ahora, de cara a la impugnación planteada, referida a una presunta indebida integración del contradictorio, resulta relevante señalar que también procede excepcionalmente este mecanismo de amparo para cuestionar actuaciones anteriores o posteriores al proferimiento del fallo de instancia. El primer evento -actuación anterior- tiene lugar cuando el juez omite cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

En el segundo -actuación posterior- es requisito sine qua non para la procedencia excepcional de la tutela, que lo pretendido sea obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o la impugnación (CC SU-387/2022, SU627/2015, entre otras). En ambos escenarios, es imperativo acreditar que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que en este caso no se ofrece a discusión y tampoco fue controvertido al momento de impugnar la sentencia de primera instancia. En este asunto, aparece acreditado que los libelistas interpusieron tutela en contra de las Secretarías de Educación y de Hacienda, la Alcaldía y la Dirección Jurídica, todos de Santa Marta, por la presunta violación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, sustentada en la falta de respuesta a las solicitudes de 16 y 24 de noviembre de 2023, reiteradas el 21 y 27 de junio de 2024, mediante las cuales solicitaban el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar en su condición de docentes del sector público.

Correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta[footnoteRef:9]. Mediante sentencia de 24 de diciembre de 2024, en lo relevante, amparó las prerrogativas conculcadas. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía accionada responder lo pedido[footnoteRef:10]. Decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, con fallo de 11 de febrero de 2025. [9: 47001408800420240043200] [10: “SEGUNDO. ORDENAR representante legal de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, Dr. CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición interpuesta por los señores MARINA ESTHER VAN LEENDEN, EFRAÍN CIFUENTES LÓPEZ, YLSE ZUGEL GUARDIOLA DE CAMARGO, TEOBALDO ENRIQUE CANTILLO CUETO e IDALMY ASTRID FONTALVO MARTÍNEZ en fecha 16 y 24 de noviembre de 2023, reiterada por su apoderado judicial Dr. DAVID CORTISSOZ ACOSTA en las peticiones del asunto radicado SAM2024ER008144 de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA con fecha 27 de junio de 2024, y con radicado 0006335 del 21 de junio de 2024 de la ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA, colocando la contestación a su entero conocimiento.”.] A efecto de poner en evidencia una indebida integración del contradictorio parar retrotraer el asunto previo, los actores interpusieron esta nueva tutela el 25 de marzo de 2025.

No obstante, se advierte que no hay lugar a invalidar el trámite anterior a la sentencia de 24 de diciembre de 2024, surtido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, si se tiene en cuenta que, de cara a las pretensiones de la acción censurada -obtener respuesta a las solicitudes presentadas el 16 y 24 de noviembre de 2023, reiteradas el 21 y 27 de junio de 2024-, los llamados a pronunciarse eran las Secretarías de Educación y de Hacienda, la Alcaldía y la Dirección Jurídica, todos de Santa Marta, que fueron vinculados.

Convocar como terceros eventualmente perjudicados a las entidades del orden nacional involucradas en el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de docentes del sector público -Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-, para conocer su postura de cara al trámite constitucional adelantado, no se mostraba necesario, en tanto, se itera, la postulación cuya respuesta se reclamaba a través de la tutela cuestionada, fue presentada ante diferentes despachos ubicados en Santa Marta.

Con ello, quedó en evidencia que, en este asunto, no se advierte irregularidad por parte de los despachos accionados en el trámite previo a la sentencia que imponga la intervención del juez constitucional, pese a la insistencia de los accionantes en reclamar la vinculación de dichas autoridades, lo cual, se itera, no resultaba necesario. De otro lado, en la impugnación se postuló una eventual falta de eficacia y eficiencia de la selección y revisión de la tutela cuestionada por parte de la Corte Constitucional, asunto que permanece en la Corte Constitucional para su eventual revisión -radicado el 7 de mayo de 2025-[footnoteRef:11]. [11: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11130076. ] Se destaca que, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido en el asunto cuestionado, los interesados pueden hacer uso de dicho mecanismo.

De ser excluida la tutela, pueden solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia -artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)-. Facultad que también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7, numeral 12, del Decreto 262 de 2000)[footnoteRef:12] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3, de la Ley 1564 de 2012)[footnoteRef:13] (CC T-373/2014). [12: «Artículo 7º.

Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.».] [13: «Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) Parágrafo 3º. (…) Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33del Decreto 2591 de 1991.».] Esta Sala recientemente reiteró[footnoteRef:14] que el trámite de selección «se constituye en un medio idóneo de defensa de sus intereses en materia de tutela, por cuanto le permite, a través de sus propios medios, acudir ante la autoridad de cierre en materia constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de sacar avante su tesis». [14: Rad. 144892, reiteró CSJ STP761-2023, 19 ene. 2023, rad. 127902.] Y, frente a la eventual demora para su agotamiento y baja probabilidad de escogencia, dejó ver que «como existe la posibilidad de que sea excluido de revisión el caso, también impera la hipótesis de que sea seleccionado para el estudio de una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, mientras que, tampoco es admisible el que esté sujeto a unos criterios que impliquen una demora en su selección o descarte», por cuanto ello atiende a lo preceptuado en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 02 de 2015 de Sala Plena, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional: «Criterios frente a los cuales, la impugnante tan solo postula de manera abstracta e indeterminada, un argumento para sugerir que implican un trámite tardío de selección, sin dar razones para comprender, que los citados criterios de análisis para la Sala de Revisión, conllevan a un obstáculo para acceder a tiempo a ese medio de defensa judicial.

Por el contrario, el trámite del referido reglamento se observa expedito y dinámico en punto de la solución del asunto en sede de revisión.». Así, pese a lo esbozado por los accionantes frente al trámite a cargo de la Corte Constitucional, ello, per se, no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. Proceder en tal sentido, como de tiempo atrás lo tiene dicho esa Corporación, implicaría que se interpongan tantas tutelas hasta que algún juez constitucional acceda de manera favorable a los intereses del accionante y, hecho esto, quien resulte perjudicado, promueva acciones de igual naturaleza para sacar avante su postura.

Situación que tornaría este mecanismo excepcional en una cadena interminable de decisiones, que no atiende a los fines para los cuales fue instituida: procedimiento preferente y sumario de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales (art. 86 Superior). Conforme lo anterior, se negará el amparo reclamado. De la tutela contra incidentes de desacato Tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha precisado su naturaleza excepcional y supeditado su conocimiento a que: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.»[footnoteRef:15]. [15: CC T-1113/2008.] Su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la sentencia de tutela, pues el debate propuesto por tal vía ya fue concluido.

Sobre el particular, en el precedente referido, la Corte Constitucional señaló: «En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.». En este caso, frente a este aspecto, la impugnación formulada tampoco cuenta con vocación de prosperidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En lo relevante, aparece acreditado que los accionantes promovieron incidente de desacato para lograr el cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia de 24 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta.

Con auto de 15 de enero de 2025, el juzgado a quo requirió previamente al Alcalde de esa ciudad -Carlos Pinedo Cuello-. El 7 de febrero del año en curso, el estrado judicial aperturó formalmente el incidente. Mediante auto de 21 de febrero de 2025, lo sancionó con 2 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Decisión revocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, con providencia de 4 de marzo siguiente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Para arribar a esa determinación, el despacho ad quem destacó que, durante el trámite incidental, el apoderado judicial de los incidentantes informó las gestiones adelantadas por la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, en representación de la Alcaldía, para cumplir lo ordenado.

Concretamente: · Memorial de 28 de febrero de 2025: Asistió a una reunión convocada el día 20 de ese mes y año, por parte de la Dirección Jurídica Distrital de Santa Marta. Encuentro que fracasó “ya que no hubo una agenda clara ni respuestas sustantivas a las peticiones presentadas entre noviembre de 2023 y junio de 2024. Los funcionarios presentes carecían de autoridad para resolver el asunto y se intentó dar la impresión de que se habían superado las controversias, lo que motivó el retiro de los asistentes”. · Memorial de 4 de marzo de 2025: En esa fecha, la Secretaria y el Director de Capital Humano de la Secretaría de Educación Distrital, mediante oficio 0066335, respondieron lo pedido.

Pero, manifestó su inconformidad por no estar suscrita por el Alcalde. Para el juzgado ad quem, “al revisar la respuesta (…) se advierte que si bien, esta no fue favorable a los pedimentos de los accionantes, si resuelve el fondo de lo pedido en las (sic) petición objeto de la acción constitucional, además es clara, completa y congruente.

En ese sentido, se advierte que la entidad Secretaria de Educación Distrito de Santa Marta, misma dependencia que está adscrita a la ALCALDÍA DE SANTA MARTA, explica a los peticionarios que los documentos presentados por ellos como reconocimiento de deuda, corresponde a meros proyectos sin firma y sin la legalización del ordenador del gasto, así mismo, estudian las peticiones de reconocimiento y pago de cada una de las prestaciones laborales incoados en las peticiones 21 de junio de 2024 y 27 de junio de 2024, y les aclaran de manera fáctica y jurídica su improcedencia, particularmente consideran que dichas acreencias están prescritas.”.

De otro lado, frente al hecho que la respuesta fue suscrita por un funcionario diferente al incidentado, indicó: “no le resta calidad de respuesta a la petición de los accionados, en la medida que se trata una dependencia adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, siendo este último el superior jerárquico de dicha secretaria y quien dispone los responsables para dar una resolución a la petición de los actores, en este caso la Secretaria de Educación Distrital, quien maneja la administración de las instituciones educativas y la gestión del personal docente y directivo docente del Distrito de Santa Marta, entre otras.” De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta revocara la sanción por desacato irrogada en contra del Alcalde de esa ciudad.

La orden cuestionada se circunscribía a obtener respuesta frente al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, la que fue otorgada. Distinto es que haya sido contraria a sus intereses. Situación que no desdice del cumplimiento reclamado. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Luego, a pesar del desacuerdo de los accionantes con el auto que zanjó el debate en sede del trámite incidental, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del asunto objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la providencia que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Conclusión De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida, en el sentido de negar el amparo, comoquiera que no se evidencia irregularidad alguna en el trámite previo a la sentencia proferida al interior del asunto cuestionado, aunado a que el auto que revocó la sanción por desacato se muestra razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la nulidad invocada.

Segundo: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7496-2025 Radicación n° 145260 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARINA ESTHER VAN LEEDEN, EFRAÍN CIFUENTES LÓPEZ, YLSE ZUGEL GUARDIOLA DE CAMARGO, IDALMY ASTRID FONTALVO MARTÍNEZ y TEOBALDO ENRIQUE CANTILLO CUETO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior de la acción de