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STP7496-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1° 104733 A. Helver Galindo Penagos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7496-2019 Radicación n° 104733 Acta 129 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Helver Galindo Penagos contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, siendo vinculada al trámite la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el accionante fue condenado a la pena de 216 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. A su vez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, a través de sentencia del 4 de marzo de 2016 lo condenó a la pena de 90 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada y concierto para delinquir. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en interlocutorio del 13 de enero de 2017 acumuló jurídicamente las penas referidas, fijando un quantum punitivo de 300 meses de prisión. El 27 de diciembre de 2018 el accionante solicitó ante el Juzgado ejecutor la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual fue negado a través de auto fechado 14 de enero de 2019, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que se desconoció el principio de favorabilidad al aplicar la prohibición de la Ley 1121 de 2006.

El primero fue resuelto negativamente, y el segundo se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 3. En su demanda, el actor se queja de la omisión del juez colegiado de atender en el plazo legal su alzada, además de que el Juez de Ejecución de Penas, haya aplicado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para denegar su solicitud, pese a que no todos los delitos por los cuales fue sentenciado son abordados en dicha normatividad.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, manifestó que mediante auto del 10 de mayo de 2019, esa Corporación confirmó la decisión adoptada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de la cual negó al accionante el permiso de 72 horas, al ser evidente que el condenado no cumplía los requisitos objetivos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al mismo.

Igualmente indicó que el actor interpretó de manera equivocada la providencia cuestionada, ya que en efecto, los delitos de porte de armas de fuego y concierto para delinquir no se encuentran enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la cual, respecto de ellos, procede el beneficio administrativo, una vez se satisfagan los requisitos previstos en la norma para su concesión; no obstante en virtud a la expresa prohibición legal, no acontece lo mismo respecto del ilícito de extorsión, el cual sí se encuentra incluido en la mencionada normatividad, lo que torna necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta para éste punible, aspecto que fue clarificado en el auto controvertido por el actor.

Por tanto, indica que la providencia cuestionada no afectó la garantía fundamental al debido proceso invocado por el accionante. 2. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manifestó que mediante auto interlocutorio del 14 de enero de 2019 negó por expresa prohibición legal la autorización para la concesión del permiso de 72 horas que fuera solicitado por HELVER GALINDO PENAGOS, decisión que fue susceptible de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del condenado.

Mediante proveído del 22 de febrero de 2019 se resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, mediante interlocutorio de fecha 10 de mayo de 2019 confirmó el auto proferido el 14 de enero de 2019. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su vez, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine, dos quejas se desprenden del libelo constitucional: una corresponde a la motivación esgrimida por el Juzgado ejecutor para negar el beneficio administrativo de permiso de 72 horas, esto es, la aplicación de la prohibición expresamente señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a consecuencia de la acumulación jurídica de penas impuestas en los procesos adelantados por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y extorsión agravada y concierto para delinquir; y otra, la mora en la resolución del recurso de apelación que el libelista interpuso contra la decisión referida. 4.1.

Frente a estos planteamientos, la Sala advierte que en efecto el actor interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 14 de enero de 2019, para provocar que el Tribunal Superior de Villavicencio corrigiera los supuestos yerros en que incurrió, alzada que en el curso del trámite constitucional fue resuelta por la Colegiatura accionada, a través de proveído de fecha 10 de mayo de 2019.

Por tanto, analizados en conjunto los proveídos de primera y segunda instancia, éstos no se observan irracionales o caprichosos, en cuanto fueron el resultado de la aplicación de la normatividad que regula el beneficio deprecado y que excluye su concesión a quienes sean condenados por la conducta punible de extorsión. Así, se consideró que de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos sancionados en las sentencias que vigila el Juzgado ejecutor de forma acumulada, 30 de junio y 22 de abril de 2011, ya se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, que en su artículo 26 señala: « Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de codena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo …» (Resaltado fuera del texto). 4.2. Luego, ambas decisiones obedecen al estudio de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable y atiende las particularidades del caso, y por ello infundada resulta la pretensión del libelista al aspirar a imponer sus razones frente a la determinación indicada, al cual se adoptó conforme con el principio de legalidad.

De manera que se descarta un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 5. Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - DENEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Helver Galindo Penagos.

Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10