Tutela 73216 ALEXANDER MEZA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7496-2014 Radicación nº 73950 (Aprobado mediante Acta nº 179) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, los Juzgados 1º y 4º Penales del Circuito con Función de Conocimiento, las Fiscalías 16 y 17 Seccionales y 3ª Delegada ante el Tribunal Superior y el Procurador Judicial Penal, todos de la ciudad de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años.
Tutela 73950 JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS PRIMERA INSTANCIA 1 12 I.
ANTECEDENTES De la extensa demanda de tutela presentada por el accionante y la documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Por hechos ocurridos durante los meses de octubre y noviembre de 2008, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja condenó anticipadamente por aceptación de cargos a JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS, a quien mediante sentencia de 9 de septiembre de 2010 le impuso la pena de 292 meses de prisión luego de declararlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 numerales 2, 4 y 6 del Código Penal) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 ibídem ). 2.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó, al tiempo que dispuso remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran los presuntos hechos delictivos que se cometieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. 3. Contra el fallo de segundo grado, ni el procesado ni su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Luego de relacionar un sinnúmero de irregularidades que según él se cometieron durante toda la actuación penal que se le adelantó, JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS, reclama la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración se concretó, específicamente, en que el delito por el cual se le dictó sentencia no fue aquél por el cual aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación que se realizó ante el juez con función de control de garantías.
Sobre el particular, afirma que «la formulación de la imputación llevada a cabo por la Fiscalía 16 Seccional de Tunja el día 21 de enero de 2010, la cual acepté “NO” contenía agravantes, ni la modificación de la Ley 1236 de 2008, ni la palabra “heterogéneo”, que ahora me adicionan en este escrito de acusación, es decir, esos no son los cargos que yo acepté y que quedaron concretamente descritos en la respectiva acta de fecha 21/ene/2010».
Además de lo anterior, considera haber sido condenado con fundamento en un acervo probatorio indebidamente valorado por los falladores de instancia, quienes, contrariando a lo que enseñaban los elementos de conocimiento recopilados, dedujeron equivocadamente que el comportamiento había sido con violencia. También se muestra inconforme con la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja de remitir copias para que se investiguen los hechos cometidos con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, pues a su juicio, si la conducta por la cual resultó condenado «es de ejecución permanente», mal podría haberle abierto otra investigación y dictarle otra sentencia por un delito por el que ya recibió condena.
Finalmente critica la labor desempeñada por los defensores públicos que le fueron asignados así como la gestión realizada por el Procurador Judicial Penal, quienes nunca velaron por que se respetaran sus derechos fundamentales. Sus pretensiones las encamina a que: «Radicado 1600013332009-01575. 1. Se decrete la nulidad de todo lo actuado desde las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. 2.
Se realice la imputación jurídica y fáctica conforme a la verdadera realidad y al tipo penal que corresponde, es decir, “ACCESO CARNAL ABUSIVO” no “VIOLENTO” CON MENOR DE 14 AÑOS. 3. En atención a los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad ser investigado, procesado y sancionado por las conductas delictivas bajo los parámetros de la Ley 00 de 2000. 4.
De no contemplarse la viabilidad de lo solicitado en el numeral anterior, solicito que por favorabilidad, igualdad y legalidad sea investigado, procesado y sancionado, por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, únicamente, previo decreto de la nulidad del segundo proceso que se me siguió por este delito. 5.
Se adecúe taxativamente la sanción penal conforme a lo aceptado y descrito u consignado por la señora Juez de Control de Garantías enel Acta de Certificación de la audiencia de imputación de cargos, sin más ni menos. 6. Sea eliminado el agravante escrito en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal. 7. Sírvase tener en cuenta las distintas convenciones que ha firmado nuestro país, en punto del Bloque de Constitucionalidad en materia de preacuerdos y allanamientos de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y demás delitos. 8.
Sírvase tener en cuenta lo reglamentado en nuestra Carta Magna, en materia de aceptación de cargos u allanamiento y preacuerdos para los delitos a los que la Ley Penal no otorga subrogados penales. 9. Sean restablecidos mis derechos, entre ellos la libertad provisional por vencimiento de términos. B. Radicado No. 2013-004 (94944) 1. Se decrete la nulidad de este proceso por vulneración al principio de non bis in idem y cosa juzgada. 2.
Se ordene la prescripción de la acción penal (…). 3. Sea eliminado el agravante del numeral 4º del art. 211 del Código Penal. 4. Me sea asignado un defensor público, que sí defienda mis intereses al interior de cada actuación que se adelante en mi contra, con el fin de obtener beneficios o efectuar preacuerdos que me favorezcan. 5. Por último, en el evento de no compartir ninguno de mis argumentos, solicito sean redosificadas mis condenas, ya que las considero extremadamente excesivas, violatorias de principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Soy completamente conciente [sic] del error que cometí y debo ser sancionado por ello, pero las condenas impuestas son muy severas y están anticipadamente acabando con lo único que me queda “la vida”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Las autoridades judiciales demandadas remitieron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual confirmó el de primer grado dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en el que se condenó a JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS a la pena principal de 252 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS, la tutela resulta improcedente.
En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en esa ciudad, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.
Para la Sala, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, en los términos en que ésta fue proferida, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutiva de vía de hecho alguna.
Ahora bien, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuaron el juzgado y la Corporación demandados para sustentar la decisión de condena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.
Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular JOSÉ EFRAÍN BAUTISTA CONTRERAS, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria