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STP7495-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Rad. 104181 Dionisio Ramírez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7495 - 2019 Radicación n.° 104181 (Aprobado Acta No. 133) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Dionisio Ramírez contra el fallo de tutela proferido por la Sala de la Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) el 19 de marzo de 2019, por medio del cual negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ibagué (Tolima).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la revisión de la demanda y anexos de tutela, extracta la Sala que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), el 10 de noviembre de 2011, condenó al accionante Dionisio Ramírez a la pena principal de 60 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión que cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año, al no haberse interpuesto ningún recurso. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En criterio del actor, la sentencia emitida en su contra incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en la medida que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, no valoró en debida forma las pruebas incorporadas al proceso penal que se le adelantó y, «quiero comprobarlo en cualquier costo ya que estoy pagando algo que no he hecho.» Pretende obtener con la presentación de la tutela, la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), mediante decisión adoptada el 19 de marzo de 2018, negó el amparo que invocó el accionante, al no encontrarse satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

Arribó a esa determinación luego de verificar que el promotor no agotó los medios de defensa judicial al interior del proceso penal que se adelantó en su contra y pretende ahora luego de 7 años de proferida la sentencia, acudir a esta acción de tutela para revivir etapas procesales, ya precluidas.[footnoteRef:1] [1: Folios 96 y ss, cuaderno n.° 1] LA IMPUGNACIÓN El accionante Dionisio Ramírez presentó escrito en el que solicitó a esta Corporación, el estudio de la tutela que interpuso «teniendo en cuenta que las pruebas me llevan a ser inocente de semejante atrocidad por la cual me están culpando y a un más me condenaron a 5 años de prisión».[footnoteRef:2] [2: Folios 106 y ss ibídem] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Sexto del Circuito de Ibagué (Tolima) condenó al accionante Dionisio Ramírez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. El requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:3]. [3: CC T-328 de 2010.] A su vez estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[footnoteRef:4] [4: CC T-243 de 2008] En el sub-examine, la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.

La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por Dionisio Ramírez no cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia condenatoria (10 de noviembre de 2011) y la presentación de la demanda de tutela (1º de marzo de 2019), es decir, más siete (7) años.

De otra parte, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo, lo que videncia la Sala es que pretende ahora revivir a toda costa, un debate relacionado con la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y público que no controvirtió con los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior lleva a concluir, además, que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra satisfecho, pues quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso como mecanismo de defensa judicial y, pretende ahora emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos que no fueron utilizados oportunamente.

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que durante el proceso que se adelantó bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, el señor Dionisio Ramírez ejerció su defensa material y estuvo asistido por una abogada que en aras de garantizarle su derecho de defensa, ejerció actividades en pro de sus intereses, como lo evidencia el fallo incorporado al trámite de tutela, en el que se advierte que el 21 de septiembre de 2011 en curso de la audiencia pública, presentó alegatos de conclusión razonables en los que solicitó la absolución de su prohijado.

En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2