CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7495-2014 Radicación n° 73753 Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante MERY YURLEY MONTAÑO LEÓN, frente al fallo proferido el 3 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al que se vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Afirmó la accionante que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad C I Splendor Flowers S A S, por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato del 26 de junio de 2007, la cual se dio sin justa causa comprobada; que, mediante sentencia de 27 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la empresa al pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, en valor de $18.990 diarios, a partir del 26 de enero de 2011 hasta por veinticuatro meses y, posteriormente, los intereses moratorios a la tasa máxima vigente y certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verificara el pago debido; que, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la providencia del a quo, en cuanto condenó a la sanción moratoria, a partir del 26 de enero de 2011 hasta cuando se verificara el pago, para extender solamente hasta el 12 de agosto del mismo año; que el argumento central del ad quem consistió en que la empresa había entrado, desde dicha data, en proceso de liquidación judicial y que, según el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, desde la apertura del proceso de liquidación judicial, estaba prohibido para el deudor realizar pagos o arreglos sobre las obligaciones al inicio de dicho proceso.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutele su derecho fundamental, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencias judicial atacada. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo remisión a las consideraciones expuestas en su sentencia de segunda instancia, para reclamar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la demandante.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por la peticionaria, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien la sustentó con similares planteamientos a los expuestos en su libelo introductorio, mostrando su total desacuerdo con los argumentos del juez constitucional de primera instancia, especialmente en lo relativo al respaldo que le fue otorgado a los fundamentos de la sentencia emitida por el Tribunal demandado, en lo concerniente al pago de la sanción moratoria a cargo de su ex-emperador.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, cuya anulación se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, simplemente por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si a la accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado con la decisión judicial emitida por el Tribunal demandado que puso fin al proceso ordinario laboral promovido en contra de la empresa para la que prestó sus servicios, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente, sencillamente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión judicial de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal accionado el 28 de junio de 2013; y 2. Que fue tan sólo hasta el mes de marzo de 2014 que la demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la actora dejó transcurrir más de ocho (8) meses antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la decisión que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que le ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder de la libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega la demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
Para la Sala, bastan estas razones para declarar que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, conforme viene anunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 9