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STP7494-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7494-2014 Radicación n° 73683 Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO, frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 36 Penal Municipal, 43 Penal del Circuito y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, y la Fiscalía 125 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, todos con sede en esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; trámite al que fue vinculada la denunciante dentro del proceso censurado por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO presentó a María del Rosario Gómez una “hoja de vida” en la que señalo que su “dirección de providencia” sería “Calle 85 97 A 26 apto 407 B – 8 URBANIZACIÓN BOCHICA I”; así, el 15 de abril de 1997, ellos suscribieron un contrato de trabajo, con ocasión del cual, él desempeñó el cargo de administrador de una sucursal del establecimiento “Sopas de Mamá y Postres de la Abuela”; y dentro del cual, él anotó como dirección de su domicilio: la “calle 85 No. 97 A -86 bloque 8 apto 407”.

Los días 16, 17 y 18 de octubre de 2002, FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO no consignó el dinero producto del restaurante; por tal razón, a través de apoderado, María del Rosario Gómez presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal en contra del trabajador. Correspondió a la Fiscalía 125 delegada la Unidad Octava Local adelantar la instrucción. Mediante resolución de 28 de abril de 2003, ordenó la apertura de investigación, y durante la fase de instrucción envió a FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO tres telegramas a la “Calle 87 No. 97 A-26 apto 407 B 8”, el primero, con el fin de citarlo a audiencia de conciliación, el segundo, para notificarlo de la resolución de 8 de marzo de 2004, por medio de la cual lo declaró persona ausente, y el tercero, para notificarlo de la resolución de 22 de junio de 2004, mediante la cual se cerró la investigación”.

Contra esta última decisión, el representante del Ministerio público interpuso recurso de reposición, a través del cual advirtió los errores de “dirección” en las citaciones. Ante ello, en providencia de 6 de agosto de 2004, la Fiscal Delegada repuso la decisión que clausuró la investigación, y dispuso a citar a FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO para que rindiera indagatoria, y señaló que los telegramas se enviaran a la “Calle 85 No. 97 A – 26 Apto B. 8.”, y en efecto se remitió el citatorio No. 4468 y el No. 165.

La Funcionaria instructora envió los telegramas a FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO, a la dirección enunciada por él en la hoja de vida que confeccionó; y como no compareció, en resolución de 9 de diciembre de 2004, la Fiscalía Delegada declaró cerrada la investigación, y ratificó la decisión de 8 de marzo de 2004, mediante al cual lo declaró persona ausente.

Para notificar esta providencia, la entidad remitió al actor un telegrama a la “Calle 85 No. 97 A – 26 Apto 407 B. 8” (enunciada en la hoja de vida). Ahora, del examen del expediente penal se obtiene que, durante etapa final del sumario y la totalidad del juzgamiento, las autoridades judiciales encargadas enviaron a FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO citaciones a la “Calle 85 No. 97 A – 26 Apto 407 B. 8” (enunciada en la hoja de vida) para los siguientes fines: i. notificarle de la resolución de acusación, ii. convocatoria a la audiencia pública y iii. notificarle del contenido de la sentencia. Entre tanto, remitieron marconigramas a la “calle 85 No. 97 A -86 bloque 8 apto 407” (señalada en el contrato de trabajo), con los siguientes propósitos: i. comunicarle sobre el traslado de artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para efectos de preparar la audiencia preparatoria y la pública; citarlo para que compareciera a la audiencia preparatoria.

De otro lado, la defensa técnica de FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO fue ejercida por defensores de oficio designados por la Fiscal Delegada durante la etapa de la investigación; y por otro lado, en fase de juzgamiento, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá (Ley 600 de 2000 – causa 2005-0303) nombró y posesionó estudiantes de derecho adscrito a los consultorios jurídicos de la Universidad Católica de Colombia y de los Andes; así, los alumnos de esta última facultad acudieron y participaron en la audiencia preparatoria, e intervinieron en la pública, con la presentación de alegatos de conclusión. Adicionalmente, el estudiante de derecho que actuó como abogado de FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO, se notificó en debida forma personal del fallo emitido el 30 de junio de 2009, mediante el cual, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá condenó al accionante como autor de hurto agravado, a la pena de 28 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; al pago de perjuicios materiales ocasionados con la conducta punible; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El integrante del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado; de ese modo, mediante sentencia d 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 200 causa 2009-0366) confirmó la decisión proferida por el Juez A- quo.

El fallo de segundo grado quedó ejecutoriado el 21 de octubre de 2009, y en principio, correspondió al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigilar la sanción impuesta a FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO (radicado 11001-40-04-036-2005-00303-00); no obstante, en virtud de las medidas de (sic) administrativas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, despacho que en la actualidad tiene a su cargo el asunto penal.

Como FREDY GUSTAVO GÓMEZ LIZARAZO no prestó caución prendaria y en consecuencia tampoco suscribió diligencia de compromiso, con ocasión del subrogado concedido en la sentencia, el Juzgado de Ejecución de Penas adelantó el incidente de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, trámite durante el cual le envió telegramas a las direcciones conocidas; de esa forma, mediante auto de 10 de enero de 2014, la Funcionaria Judicial de Ejecución de Penas rescindió el referido mecanismos (sic) sustitutivo de la pena privativa de la libertad; y dispuso que el actor cumpla sanción de forma intramural, por tanto, expidió orden de captura contra GÓMEZ LIZARAZO; y en consecuencia, en la actualidad, él es requerido por la mencionada autoridad judicial.

En la demanda de tutela se indica que en las pasadas elecciones para el Congreso de la República (9 de marzo de 20014) (sic), el actor quiso ejercer su derecho al voto, pero no puedo, debido a la pena accesoria que lo priva de la facultad de elegir; a partir de ese momento se enteró de su situación jurídica, y adelantó las pesquisas para saber por qué fue condenado II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra, desde la resolución de apertura de la investigación. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el accionante fue debidamente citado a las direcciones conocidas durante la actuación en todas las etapas del proceso, luego de que el ente instructor verificara el error en que se había incurrido a los inicios de la investigación, respecto del lugar donde se le estaban enviando las citaciones al procesado.

Informó que ese despacho adelantó incidente de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta, trámite dentro del cual remitió en debida forma las comunicaciones al procesado para notificarlo del inicio y adelantamiento del mismo, sin que este compareciera. La Fiscalía 115 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en calidad de Jefe Unidad Cuarta Local, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá comunicaron que no cuentan con información importante para la resolución de la acción de tutela.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante en su libelo, aludiendo, básicamente a su falta de violación, pues, consideró que luego de ser citado a su dirección de residencia, fue renuente a concurrir al trámite en el que resultó condenado, para luego emplear este instrumento constitucional como corrector de irregularidades procesales inexistentes, y de una falta de defensa técnica que no tuvo ocurrencia. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien sustentó los motivos de su disenso reiterando las razones expuestas en su demanda, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado, argumentando que el funcionario instructor, tampoco el juzgador, hicieron el menor esfuerzo por lograr la ubicación de su representado, ni para practicar las pruebas que condujeran a establecer si existió el ilícito y determinar su responsabilidad.

Insiste en que el procesado nunca tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra, pero reconoce que sabía del señalamiento que su empleador le hizo sobre ser la persona responsable del faltante de las ventas del local comercial que tenía a su cargo, evidenciadas en octubre de 2002, debiendo renunciar por ese motivo y entregar su liquidación para cubrir el saldo.

Señala que después de lo ocurrido, no supo más del tema, como tampoco de que se le hubiera seguido alguna investigación por esos hechos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en materia penal.

La solicitud de protección constitucional formulada por el actor está dirigida a que se repitan las actuaciones llevadas a cabo al interior de la actuación penal adelantada en su contra, censurando, de un lado, supuestas irregularidades cometidas, tanto por el ente investigador, como por el Juez que tuvo a cargo el juzgamiento, en torno a su vinculación y citación a las dos etapas del proceso, que le impidieron conocer del mismo; y de otra parte, la labor desarrollada por los defensores que tuvo asignado, calificándola de descuidada, precaria e insuficiente.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si el accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado presupuesto de la inmediatez. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento, así como las manifestaciones contenidas en el libelo introductorio, informan que, efectivamente, en el año 2003, la Fiscalía inició investigación por el delito de hurto agravado en contra del actor con ocasión de la denuncia presentada por la empresa para quien labora en aquel entonces.

Y contando con las direcciones de residencia proporcionadas por él mismo en la hoja de vida y en el contrato laboral que fueron adosados a la denuncia ( calle 85 No 97A-26 apto 407 B 8 y/o calle 85 No 97A-86 Bloque 8 apto 407 ), dicha jefatura incurrió en el error de citarlo, con fines de vinculación al proceso, a una nomenclatura distinta ( calle 87 No 97A-26 apto 407 B8 ), lo que naturalmente impido su localización, y obligó a su vinculación como persona ausente.

No obstante, tampoco puede desconocer la Corte que dicha irregularidad se mantuvo hasta el cierre de la investigación, cuando gracias a la advertencia realizada en ese sentido por la Representante del Ministerio Publico, el ente instructor procedió a reponer esa decisión a través de resolución adiada el 6 de agosto de 2004, con el fin de corregir la irregularidad detectada, disponiendo de inmediato la vinculación mediante indagatoria del procesado con citación a su correcto lugar de residencia ( calle 85 No 97A-26 apto 407 B 8), lo que se efectuó sin que el actor atendiera ese llamado, siendo esperado por espacio de 4 meses aproximadamente.

Contrario a lo alegado por el impugnante, lo anterior devela que durante la etapa de investigación, o al menos desde el momento en que se le informó de la existencia del mismo ( agosto de 2004 ), se colocó al accionante en la posibilidad de concurrir al proceso para ejercitar su defensa, o cuando menos, para estar pendiente de lo que aconteciera en su interior, como era su obligación, sin que existiera ningún interés de su parte en ese sentido.

Y ya culminada la actuación con sentencias condenatorias de primera y segunda instancias proferidas en su contra los días 30 de junio y 23 de septiembre de 2009 respectivamente, tras haberse desentendido completamente del asunto, habida cuenta que durante toda la fase de juicio la judicatura trató de enterarlo sobre sus actuaciones a la dirección de residencia correcta, resulta incuestionable que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de esas decisiones y el derrumbe de toda la investigación, transcurridos más de 55 meses para la fecha en que el libelo constitucional fue presentado (abril de 2014), panorama que evidencia la carencia de una interposición oportuna y razonable del mismo.

La tesis de que fue recientemente que el actor pudo percatarse de los agravios padecidos, esto es, cuando, en el último certamen electoral al que acudió se le impidió ejercer su derecho al voto por causa de la pena accesoria impuesta en el fallo de condena emitido en su contra, no es aceptable por cuanto resulta adversa a los datos que arroja la actuación, a partir de los cuales es dable suponer que su comportamiento fue contumaz, tanto como lo sugiere el hecho de que la parte actora no discute que las direcciones a las que ella misma alude, y que luego fueron empleadas para citar al procesado, corresponden al de su lugar de habitación. Tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin que el expediente muestre verdaderos motivos que justificaran la inactividad denunciada como lo alega el censor.

Son esos hechos y circunstancias extraídos de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, los que llevan a descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, pues si el demandante consideraba que la decisión que repugna se había proferido en medio de una actuación procesal constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, habida cuenta la falta de defensa técnica que también alega, tenían la carga de denunciar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Luego, entonces, para la Sala las pretensiones del accionante son tardías y están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso penal que le fue seguido, olvidándose que la tutela no puede ser vista como una tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, traduciéndose el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Folios 58 a 60 cuaderno de tutela. � Folio 70 cuaderno de tutela. � Folios 137 y 169 cuaderno de tutela.

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