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STP7493-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7493-2014 Radicación n° 73826 Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor NÉSTOR LÓPEZ HERRERA, frente al fallo proferido el 3 de abril hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; trámite al que fue vinculada la E.P.S. Caprecom.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Narró el accionante que (i) en la parte resolutiva, exactamente en el numeral segundo del proveído de fecha 23 de enero de 2014, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, se dispuso: “requerir al señor Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y carcelario de Mocoa, para que gestione con la entidad prestadora de servicio de salud contratista del INPEC, la práctica de exámenes complementarios clínicos especializados.

Una vez hecho lo anterior, la valoración por un médico especialista, de lo cual rendirá informe ante este despacho dentro del mes siguiente al proferimiento de esta providencia, informando además si presenta cualquier cambio en sus condiciones de salud y la garantía de que recibirá los cuidados y terapias que prescriba el médico tratante para controlar la patología que padece.

De igual manera se servirá estudiar con el médico y la enfermera de plante contratista del INPEC con CAPRECOM, la situación actual del condenado en centro de reclusión y evaluar su ubicación dentro del patio donde se encuentra son apropiadas y si la medicación que requiere para el manejo del dolor se encuentra disponible en el dispensario del penal, dieta especial para el manejo del estreñimiento, mientras el internista prescribe el manejo especial para su enfermedad.

(ii) A la fecha, se encuentra en una situación calamitosa, aguantando dolores insoportables, sin que le sea suministrado un calmante adecuado, no ha sido remitido a especialista alguno ni ubicado en patio adecuado, así como tampoco le ha sido suministrada una dieta para el estreñimiento, prescripción o manejo especial para la enfermedad, a pesar de que han transcurrido más de dos meses de proferida por el juzgado (iii) desconoce si el Juzgado ha enviado la comunicación del pronunciamiento al Centro Carcelario, o si en éste recibieron la comunicación pero no le ha dado trámite alguno. II.

PRETENSIONES El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales, y, en ese sentido, se ordene la sustitución de su prisión intramural por la domiciliaria, con el fin de ser debidamente atendido en sus dolencias. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Mocoa indicó, en principio, que la situación de salud actual del interno es normal, que hasta la fecha no existe prescripción médica donde se describa alguna medicación o dieta especial.

No obstante, una vez enterados de la decisión emitida por el Juez que vigila la pena impuesta al actor se procedió a programar para el día 11 de abril de 2014, la práctica de los exámenes de laboratorio ordenados por el médico general del reclusorio, de dos ecografías y examen por urólogo. Del mismo modo se dispuso reubicarlo en una plancha baja donde estará más cómodo, y se solicitó también la remisión para valoración por nutricionista, quedando a plena disposición el suministro de los medicamentos que ordenen los especialistas para la atención de las patologías que sufra el interno. La E.P.S. Caprecom reiteró más ampliamente las labores realizadas para darle cumplimiento a dichas órdenes, así como frente a las que faltan por que llegue la fecha programada para su ejecución, prescitas por los médicos tratantes del actor.

Por su parte, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa informó que mediante proveído del 23 de enero hogaño negó la prisión domiciliaria solicitada por el accionante al no haberse probado la enfermedad grave invocada. Así mismo, mencionó los requerimientos médicos emitidos en dicha providencia con destino al Director de la penitenciaria donde se encuentra prisionero, y el trámite surtido frente a ellas.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, considerando que la situación que incomodaba al actor fue resuelta, tras el enteramiento que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le hiciera al establecimiento carcelario demandado de lo ordenado a su favor, en providencia del mes de enero pasado, y la ejecución de esos cuidados médicos por parte de la E.P.S. que presta esos servicios a la población reclusa, lo que se traduce en un hecho superado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, exponiendo su desacuerdo con la solución ofrecida en el fallo impugnado, pues, estima, no existe una situación superada cuando ha estado presente la demora en el actuar de la Cárcel demandada para atender sus requerimientos. No obstante, dejó entrever que el panóptico, aunque tardíamente, le ha practicado algunos exámenes médicos y de laboratorio, cuyos resultados llevó al suministro de medicamentos para la atención de una infección urinaria que le fue hallada.

Manifestó no estar conforme con el cambio de cama que le fue otorgado, ni con el hecho de no poder estar recluido en su residencia, pese a su delicado estado de salud y avanzada edad. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual es su superior funcional en asuntos penales.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demanda, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

En el sub judice, lo que el demandante básicamente censura, es la omisión del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluido, de brindarle la atención medica requerida bajo los parámetros ordenados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa el pasado 23 de enero, cuando resolvió denegarle el mecanismo sustitutivo de prisión, por no encontrarse en grave estado de enfermedad.

Sobre el particular, debe recordar la Sala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud es de carácter fundamental, y su protección, por vía de tutela, es procedente en aquellos eventos en los cuales se logre demostrar que su falta de reconocimiento (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) cuando se pregona de un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) cuando implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. Así lo refirió en sentencia T- 999 de 2008: En esa misma línea argumentativa, la protección del derecho constitucional fundamental a la salud está prima facie en cabeza del Legislador y de la Administración mediante la adopción de políticas así como de un conjunto de medidas, actuaciones o actividades orientadas a garantizar la debida y efectiva protección de este derecho.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía de tutela del derecho constitucional fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.

En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. 18.- A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a que o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional (niños y niñas, población carcelaria, adultos mayores, personas que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o bien se trata de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir cómo la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho.

Así, el derecho a la salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelación. En el caso que se revisa, encuentra la Sala que efectivamente, tras descartar que el actor estuviera bajo un grave estado de salud que ameritara sustituirle la prisión intramural que viene cumpliendo por la residencial, el Juzgado de Ejecución demandado dispuso que el establecimiento carcelario le brindara una atención en salud más adecuada con el fin de controlar y superar las patologías que lo aquejan.

En ese sentido, ordenó la práctica de exámenes clínicos, valoración por especialistas, reubicación dentro del penal y entrega de los medicamentos requeridos, entre otros. Frente a esa realidad, el 10 de abril hogaño, la dirección del panóptico, en conjunto con la entidad prestadora de los servicios médicos a los reclusos – Caprecom E.P.S.-, informó sobre las labores adelantadas para darle cumplimiento a dicha orden.

Fue así que se programó, para el día siguiente, la práctica de los exámenes de laboratorio ordenados por el médico general del reclusorio, de dos ecografías y el examen por urólogo. Del mismo modo se dispuso reubicar al actor en una plancha baja donde estará más cómodo. Se solicitó también la remisión para valoración por nutricionista, quedando en plena disposición de suministrar los medicamentos que ordenen los especialistas para la atención de las patologías que sufra el interno. Afirmaciones que no solo encuentran apoyo en los documentos anexos a sus informes, sino especialmente en el reciente escrito de impugnación del accionante, donde sin bien reitera su queja, junto a su deseo que se le otorgue la prisión domiciliaria, reconoce también habérsele practicado exámenes de laboratorio, frente a los cuales, incluso, ya cuenta con sus resultados, se le otorgó el cambio de cama, encontrándose recibiendo los medicamentos prescritos para la atención de las enfermedades detectadas.

Luego, entonces, observa la Sala que la penitenciaria demandada, desde antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que se revisa, hizo frente a la situación que incomodaba al actor, brindándole, aunque no de inmediato, los cuidados médicos sugeridos por el juez ejecutor en su providencia, mediante el suministro de los procedimientos y medicamentos hasta estos momentos prescritos por el personal médico que lo ha atendido, propendiendo por una mejor estadía en el reclusorio.

Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si existió o no negligencia injustificada en el proceder de la autoridad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.

T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

Según lo indicado, el presente accionamiento deviene improcedente, como también lo es frente a la insistencia del actor para que le sea sustituida, por esta vía, la prisión intramural por la residencial, pues el carácter residual y subsidiario que gobierna este mecanismo lo impide, al subsistirle la posibilidad de reiterar esa pretensión ante el Juez que vigilancia la ejecución de su pena, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T- 016 de 2007 ( M.P Antonio Humberto Sierra Porto) � Folio 37 y 38 cuaderno de tutela. PAGE 8