SALA DE CASACIÓN PENAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.715 SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7492-2014 Radicación n° 73715 Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, frente al fallo proferido el 10 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados 8º Laboral del Circuito y 2º Municipal de Pequeñas Causas, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso referido por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Informó que presentó demanda ordinaria de regulación de honorarios profesionales, en razón a la labor realizada desde el año 2005 en un proceso ejecutivo, que se tramita aún en el Juzgado 33 Civil Municipal Medellín; que la demanda correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, quien la remitió al Juzgado 2° Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad; que al momento de dictar fallo se nombró un único perito por el despacho para fijar sus honorarios profesionales, pero ni el Juzgado ni el perito supieron establecer esos honorarios, porque éste último dictaminó que no ameritaba su fijación, por la labor realizada dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-072; que inició incidente de nulidad para dejar sin efecto dicho dictamen, sin lograrlo por lo que se dictó el fallo que quedo ejecutoriado.
Aseguro que una vez en firme el fallo que negó los honorarios profesionales, el perito mencionado instauró demanda ejecutiva en su contra, la cual fue radicada en el mismo despacho con el número 2013-823; que al mismo juez que conoció del proceso de regulación de honorarios de abogado, decreto el embargo de bienes al accionante; que al momento de contestar la demanda procedió a recusar al juez, para que no pudiera seguir conociendo del proceso, pero le fue negada, y pasó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Alegó que el tribunal tomó base para su decisión el proceso radicado 2011-072 y no sobre el que versó la recusación, esto es, ejecutivo radicado n.° 2013-0823 respaldando así la violación al debido proceso que cometió el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas; que el Tribunal consideró que el accionante no citó en el escrito de acusación específicamente las causales de recusación, pero que ello no fue cierto porque en el memorial de recusación, acápite de fundamentos de derecho, se presentó sustentación en debida forma, por lo cual concluyó que el Tribunal no leyó el incidente de recusación, violando así el debido proceso, pues se deben leer todas las causales antes de tomar una decisión de esta naturaleza.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele la garantía constitucional invocada, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la decisión de segundo grado cuestionada, para que, así, se separe al Juez recusado del trámite del proceso ejecutivo laboral que viene adelantando en su contra. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el peticionario, considerando, básicamente, que en este caso no era posible hacer la verificación de la vulneración alegada por él, dada la carencia de las decisiones cuestionadas dentro del expediente contentivo del accionamiento, siendo carga suya apórtalas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien no la sustentó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demanda, pero conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que haya sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Eso se constata, con los fundamentos que condujeron a emitirlo, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente la falta de comprobación material de la situación invocada como causal de recusación por parte del demandante, lo que condujo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado la declarara infundada, frente al Juez 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, tal como se encuentra plasmado en los apartes del auto emitido por esa Corporación: (…) adicional a lo anterior, lo cierto es que las afirmaciones del recusante en torno al presunto interés del Juez en la regulación de honorarios del auxiliar de la justicia, no tiene ningún asidero probatorio y es que no presentó prueba alguna indicativa de la posible utilidad que dicha decisión le podía reportar al señor Juez; se trata de simples elucubraciones o conjeturas, insuficientes por si mismas para imputar tal interés en el señor Juez recusado.
En consecuencia, dado que no se evidencia de manera alguna que al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, le asista un motivo o interés extrajurídico o personal para tramitar el proceso de la forma como lo ha hecho hasta el momento, concluye la Sala que dicha solicitud no debe prosperar. Luego, entonces, tales aseveraciones, congruentes, sin lugar a dudas, con la queja formulada por el recusante, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 4 del auto del Tribunal. PAGE 9