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STP7491-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 05001220400020250039101 Tutela de 2ª instancia nº. 145141 JENIFER ANDREA JARAMILLO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7491- 2025 Radicación n° 145141 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Jenifer Andrea Jaramillo, en relación con el fallo proferido el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia-.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes se tiene que, en contra de Jenifer Andrea Jaramillo, se adelantó el proceso penal no. 051906100100200980152, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros emitió sentencia el 15 de enero de 2010. La condenó a 327 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales[footnoteRef:1] y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. [1: Hechos sucedidos el 18 de septiembre de 2009. ] La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que, entre otras actuaciones, en auto no. 1791 del 21 de junio de 2024 negó la libertad condicional.

Respecto de ese proveído, la interesada presentó recurso de reposición y apelación. En auto no. 543 del 11 de marzo de 2025 no se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación, habiendo ingresado el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 28 de marzo de 2025. En ese contexto, Jenifer Andrea Jaramillo acude a esta acción constitucional.

Considera que el Juzgado vigía le “denegó el recurso de reposición ” contra el auto interlocutorio no. 1791 y le “resolvió la petición de libertad condicionada (…) con leyes preexistentes a la comisión de la conducta punible, toda vez que el articulo (sic) 64 no es el mismo que regía en el momento en que yo actué delictivamente”. Asegura que cumple con los requisitos para acceder al beneficio liberatorio porque la ley aplicable es la que regía para el año 2009 y 2010 cuando ocurrieron los hechos y fue condenada.

Por lo tanto, pretende por esta vía que se le conceda la libertad condicional. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Destacó que el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 21 de junio de 2024 que negó la libertad condicional se encuentra en estudio por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.

Que, siendo así las cosas, la interesada acudió a la vía propicia para ejercer sus derechos y desplegar los actos de contradicción que consideró convenientes y que será en ese escenario donde se diriman. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien, luego de reiterar los argumentos de la demanda de tutela, señala que “se puede ver la demora” del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros en resolver el recurso de apelación; agrega que los juzgados, al dirimir su solicitud de libertad condicional, no “tuvieron la ayuda de un psicólogo o un jefe jerárquico de él que evaluara un concepto favorable y por psiquiatría”, quienes podrían determinar que si está apta para gozar de ese subrogado.

Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo y acceder a su pretensión. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2] es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente al cual se predica una relación de superior funcional. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Jenifer Andrea Jaramillo contra el fallo proferido el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, por no acreditar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, contra el auto del 21 de junio de 2024, que no se repuso en decisión del 11 de marzo de 2025, se encuentra en trámite el recurso de apelación. Pues bien, se partirá por precisar que la Sala comparte la decisión de improcedencia, pero por las razones que pasan a exponerse.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. Ese mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Así las cosas, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. De la improcedencia del amparo por proceso en curso. Tratándose de la presentación de la demanda de tutela en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP7647-2024, STP9367-2024,STP10886-2024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).

Lo anterior porque es imperioso reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (STP11309-2024).

De manera que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Caso concreto En el sub judice, al revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que el asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

Esto, porque la accionante encuentra transgredido su derecho al debido proceso, al considerar que para la negativa de la libertad condicional se aplicaron normas que no estaban vigentes al momento de los hechos. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra providencia del 11 de marzo de 2025[footnoteRef:5], en tanto que la demanda constitucional se radicó el 1º de abril, lo cual significa que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable. [5: Y no contra el auto del 21 de junio de 2024, como lo indicó el Tribunal. ] Jenifer Andrea Jaramillo insiste en que, a través de este mecanismo constitucional, se le debe conceder la libertad condicional porque los juzgados accionados la han negado con fundamento en leyes que no estaban vigentes al momento de la comisión del delito y la emisión de la sentencia. Empero, revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín: i) en auto no. 1791 del 21 de junio de 2024 le negó la libertad condicional.

Respecto de ese proveído, la interesada presentó recurso de reposición y apelación. ii) en auto no. 543 del 11 de marzo de 2025, no se repuso la decisión y se concedió el recurso de apelación, iii) para tal fin, el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, donde ingresó el 28 de marzo de 2025. Siendo ese el escenario procesal, se tiene que la fase de ejecución de la sentencia se encuentra en curso y ello permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

Finalmente, la interesada en la impugnación cuestiona la demora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros en resolver el recurso de apelación y que los despachos accionados no se apoyaron en profesionales de psicología o psiquiatría para determinar si era apta para el beneficio liberatorio; empero, se observa que son temas nuevos que no fueron objeto de debate en la primera instancia, lo que impide a la Sala un pronunciamiento frente a tales puntos de disenso.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 6 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7491- 2025 Radicación n° 145141 Acta N° 110 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Jenifer Andrea Jaramillo, en relación con el fallo proferido el 7 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -Antioquia-.

ANTECEDENTES