CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia N° 74.006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7491-2014 Radicado N° 74006 Aprobado acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor CARMELO BELTRÁN MORELO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad y la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Victimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería resolvió tutelar su derecho de petición vulnerado por la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Victimas. En ese sentido, le ordenó a ésta entidad, en un término de 48 horas, dar respuesta en forma completa a la solicitud que le presentó en el mes de julio de 2013.
Como quiera que esa autoridad no acató el fallo de tutela mencionado, promovió incidente de desacato ante el Juez de conocimiento, el cual finalizó con proveído del 10 de febrero pasado, sancionado a su presentante legal con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de verificarse el incumplimiento denunciado.
Esta decisión fue remitida en consulta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien dispuso revocarla mediante auto adiado el 28 de febrero siguiente, tras considerar que el ente accionado finalmente atendió de forma clara, congruente y de fondo, la petición del actor. Considera el demandante, que dicha determinación vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales por encontrarse fundamentada en hechos que no son reales, pues aun cuando la autoridad demandada emitió oficio aludido por el Tribunal, lo cierto es que ella no ha procedido a efectuar el pago de la indemnización objeto de su petición, ni ha programado ningún giro a su favor, tal como lo pudo constatar luego de haber efectuado las averiguaciones de rigor.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada, debiendo dictarse otra que confirme la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, ninguno de ellos rindió informe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano BELTRÁN MORELO, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual esta Corporación en su superior funcional.
Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal al que pueden acudir los ciudadanos para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no constituye un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su prosperidad se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales. En ese orden, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864 de 1999): Es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental; en el fondo lo que se percibe es la molestia del peticionario frente a la decisión que revocó la sanción por desacato impuesta al representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victima, por supuesto incumplimiento al fallo emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería concediendo el amparo de su derecho de petición, pues, estima, que dicho funcionario aún no ha hecho entrega de la indemnización que le fue solicitada, descontento que definitivamente escapa de la esfera del Juez de tutela, al observarse que dicha determinación fue producto de la evaluación objetiva que le compete realizar al Tribunal accionado en esos casos, por mandato del decreto 2591 de 1991.
En efecto, contrario a la percepción del actor, la Sala evidencia que con ese proveído no existe irregularidad alguna constitutiva de una vía de hecho, en la medida en que no se puede tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con la intervención de las partes interesadas, y debidamente motivado.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente la verificación objetiva del cumplimiento del mandato judicial que se reportó desatendido, con base en los elementos de juicio recaudados, lo que condujo a revocar la sanción por desacato impuesta al Representante Legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victima, tal como se indicó en la providencia emitida por el Tribunal demandado: (…) Luego de un detenido examen del expediente observa la Sala, que a folio 18 del cuaderno original del Tribunal, el representante judicial de LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, manifiesta que mediante oficio número 24147302427101 del 19 de febrero de 2014, la entidad dio respuesta clara, congruente y de fondo, al derecho de petición radicado por el accionante.
De acuerdo a lo anterior, la mencionada unidad procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela y le envió dicha comunicación al accionante y a su vez fue debidamente recibida, con lo que se cumplió con el deber de comunicar la decisión adoptada. De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Para la Sala, el trámite en cuestión ha representado, respecto de la pretensión del aquí demandante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de tutela, demostrado como se encuentra que no estamos frente a decisión irracional o caprichosa, lo que la hace respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Nótese que las aspiraciones del demandante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empelada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Es la resistencia demostrada por el demandante en el trámite de desacato, la que le impide comprender que el ejercicio del derecho de petición protegido no desemboca automáticamente en que el funcionario accionado acceda a todas y cada una de sus pretensiones, ni mucho menos a que el Juez de tutela sancione al funcionario encargado de atenderlo, cuando en la verificación de la controversia planteada se aprecia que al accionante no le está siendo trasgredido dicha prerrogativa.
Es el simple desacuerdo del actor con las razones ofrecidas por la parte demandada lo que se muestra, y ello no puede ser objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde. Así las cosas, el actor no debió acudir al amparo constitucional para cuestionar la actuación objeto del mismo, sin la mínima demostración de la existencia de un verdadero agravio, lesión o amenaza a sus derechos fundamentales.
El uso desmedido que se avizora en este accionamiento conlleva, entonces, a denegar su concesión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor CARMELO BELTRÁN MORELO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 4 y 5 del auto que resuelve consulta de desacato.
PAGE 10